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El régimen de los bienes del Patrimonio Histórico Español incluye las potestades necesarias para facilitar que su titularidad pase a manos públicas, por lo que regula la potestad expropiatoria y los derechos de tanteo y retracto de la Administración.

La potestad expropiatoria se justifica no sólo por el incumplimiento de lo deberes de utilización y uso, sino también por el peligro de destrucción o deterioro, o por un uso incompatible con sus valores.

Podrán expropiarse, además y por igual causa, los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes, notificando previamente este propósito a la Administración competente (art. 37.3).

En cuanto a los derechos de tanteo o retracto, se atribuyen a la Administración para facilitar el paso a manos públicas de los bienes del Patrimonio Histórico Español, con arreglo a las siguientes reglas:

  1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o inventariado deberá notificarlo a los Organismos competentes y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico.
  2. Dentro de los dos mese siguientes a la notificación, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí,para una entidad benéfica o para una entidad de Derecho público, obligándose al pago del precio convenido o en su caso, al de remate en un periodo de tiempo no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
  3. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobe los mismos bienes puedan ser idénticos términos por los demás Organismos competentes diversos de la Administración del Estado (art. 38).

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