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6.1.Antecedentes. Los llamados montes particulares

El liberalismo del XIX liberó a la propiedad privada, y en particular a los montes de las servidumbres públicas y otras vinculaciones a las necesidades de la Corona. Centrada la Administración forestal en la defensa y gestión del monte público, exceptuado de desamortización, la propiedad forestal privada vive privada de interferencia pública hasta la LMo-1957.

Sobre la mayoritaria propiedad forestal privada la antedicha Ley estableció diversas medidas intervencionistas, aparte de las que afectaban a montes calificados de protectores: El aprovechamiento de todo monte, catalogado o particular, se realizaría dentro de los límites que permitieran su conservación y mejora.

En la LMo-2003 se mantiene la incidencia de la intervención administrativa en función de la calificación de un monte privado como protector o como sujeto a especial protección, calificaciones que comportan su sujeción a fines públicos variados que se imponen y suponen una limitación de su gestión y aprovechamiento por el propietario. Al margen del monte privado, la intervención administrativa sobre los restantes se efectúa a través de su inclusión en un PORF o por el sometimiento de su gestión y aprovechamiento a un plan dasocrático, dependiendo de la extensión superficial que cada CA establezca. Sobre el monte privado de pequeña superficie, la Administración no dispone de otros mecanismos de intervención que los derivados de los poderes generales de policía para garantía de la seguridad, sobre todo en materia de prevención y sanción relacionada con los incendios.

6.2.Montes protectores y "montes protegidos" o de especial protección

La razón de ser de esta figura y su régimen jurídico no está en la necesidad de su protección jurídica frente a eventuales usurpaciones, sino en su destino funcional, originariamente circunscrito a la necesidad de propiciar la actuación forestal en las cabeceras de las cuencas hidrográficas para la prevención de avenidas, dunas, etc.

La LMo-2003 amplia el concepto de monte protector al incluir no solamente a los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan a la regulación del régimen hidrográfico sino también, entre otros:

  1. Los que se encuentren en áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y corrección hidrológico-forestal.
  2. Los que eviten o reduzcan desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras.
  3. Los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
  4. Los que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

Además pueden ser declarados montes protectores, los que determine la CA siempre que:

  1. Contribuyan a conservar la diversidad biológica.
  2. Constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas red Natura 2000, reservas de biosfera u otras figuras legales de protección, se encuentren en sus zonas de influencia o constituyan elementos relevantes del paisaje.
  3. Estén incluidos en zonas de alto riesgo de incendio.
  4. Por la especial significación de sus valores forestales.

La Ley 21/2015 aunque mantiene la denominación de monte protector, los redefine como aquellos montes privados que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos para declararse de utilidad pública, ampliando por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas.

La competencia para clasificar o desclasificar es competencia de la Comunidad Autónoma previo expediente en que se deberá oír a propietarios y entidad donde radique.

Junto a los montes protectores se encuentra la figura de monte protegido introducida por la reforma de la Ley 10/06 bajo el nombre montes de especial protección, se aplica a aquellos que contribuyen a la diversidad biológica, forman parte de espacios protegidos o áreas de la red Natura 2000 o en zonas de alto riesgo de incendio, al igual que con los montes protectores, es competencia de cada Comunidad Autónoma la clasificación y desclasificación de los mismos previa audiencia a propietarios y entidad local donde radiquen.

La declaración de monte protector o monte protegido comporta la aplicación de determinadas reglas a su gestión, independientemente de la titularidad del monte: si es protector se buscará la máxima estabilidad de la masa forestal; si es protegido, se busca su mantenimiento en un estado de conservación favorable o restaurar los valores que motivaron tal declaración. Esta declaración es poderoso título para la intervención en montes privados pues en virtud de dicha calificación (protector o protegido) su gestión deberá hacerse conforme al PORF o Plan Dasocrático (art. 24 ter 1).

La Ley 21/2015 añade algunos requisitos para la gestión de los montes protectores en el art. 24 bis 1, especificando que su gestión corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. Y estableciendo la obligación de que el gestor deba presentar a la Administración forestal de la CA el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un PORF vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI.

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