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Desde el punto de vista objetivo, la Ley incurre en una excesiva aclaración al enumerar los negocios y contratos excluidos, ya que en muchos casos se trata de supuestos que a nadie se le había ocurrido identificarlos con contratos sujetos a la legislación sobre contratación administrativa.

Se excluyen por ejemplo la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, así como relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiere el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

También se excluyen los convenios de colaboración que celebra la Administración con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las CCAA, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas.

Quedan fuera, por razón de su objeto, los contratos de servicios financieros, los contratos relativos al servicio de arbitraje y conciliación, los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles que impliquen compraventa, donación, permuta, arrendamiento o cualquier otro negocio regulado por la Ley del Patrimonio de las AAPP, así como las concesiones sobre bienes de dominio público, los contratos sobre propiedades incorporales, los contratos de servicios y suministros que celebren los organismos públicos de investigación, y en fin, los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de Derecho público de carácter comercial, industrial o análogo.

Por último debemos referirnos a los contratos in house, es decir, entre dos entidades consideradas AAPP, en que una Administración pública encarga una prestación a un ente instrumental que tiene la consideración de medio propio o servicio técnico de la misma, que también están excluidos.

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