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Se considera contrato típico del sector público los tradicionalmente definidos como contratos administrativos: el contrato de obra, el contrato de concesión de obras públicas, el contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de suministros y el contrato de servicios. A ellos se agrega el contrato de colaboración entre sector público y privado.

El contrato de obra que se corresponde con el contrato de arrendamiento de obra del CC (art. 1588), tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo de la Ley o la realización por cualquier medio de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí misma una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

El contrato de concesión de obras públicas tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obra pública, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste únicamente en el derecho a explotar la obra recibiendo de los usuarios los correspondientes cánones o tarifas, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio de la Administración. El contrato se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista.

A diferencia de lo previsto en la legislación anterior, la Ley vigente circunscribe el objeto de este contrato a la construcción de una nueva obra y su explotación, y en ningún caso a la simple explotación de obras o infraestructuras ya existentes.

El contrato de gestión de servicios públicos se define como aquél en que una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.

El contrato de suministros tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles, salvo los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables que tengan por objeto programas de ordenador. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:

Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.

Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.

Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

Los contratos de servicio son definidos negativamente como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado se presenta como un contrato global que integra la realización de obras, su financiamiento y su mantenimiento o explotación por un largo periodo de tiempo en correspondencia a la amortiguación económica de la operación, con la particularidad de que la remuneración del contratista integra con la debida distinción los costes de la construcción, el financiamiento y explotación, pudiéndose condicionar a un reparto de riesgos con el ente público. En todo caso, este contrato tiene carácter subsidiario y solo se empleará cuando otras fórmulas alternativas de contratación no permitan la satisfacción de las finalidades públicas (art. 10).

Por último, los elementos o prestación de los contratos anteriores pueden darse de forma conjunta en un mismo negocio jurídico, dando lugar a un contrato mixto, en cuyo caso para la determinación de las normas que deban observarse se tendrá en cuenta la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

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