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En España ante la insuficiencia de personal, no existía en la legislación tradicional otra fórmula que la figura del funcionario interino. Por ello la LFCE reguló, con toda naturalidad y para cubrir ese hueco, el contrato administrativo de personal para la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia y de colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa cuando por el volumen de la gestión o por exigencias y circunstancias especiales no pudieran atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera las tareas encomendadas al respectivo organismo.

Paradójicamente, la LMRFP suprimió los contratos administrativos de personal, salvo para el profesorado temporal universitario, los PNNs que lo venían rechazando. En todo lo demás remitió toda posibilidad de contratación al supuestamente amovible contrato laboral.

¿Qué hace la LEBEP ante el contrato administrativo personal? Por una parte desconocerlo pero sin prohibirlo, como hiciera la LMRFP, y por otra reintroducirlo, ocultándolo en la ampliación de los supuestos que permiten la interinidad, más allá de los casos de sustitución de funcionarios de carrera. El funcionario interino sirve ahora, como antes el contratado administrativo, para la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de 12 meses.

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