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El Título III de la LEF regula hasta 7 supuestos especiales de expropiación, atendiendo a la extensión del objeto expropiado, la singularidad de la causa o del destino de los bienes o los efectos colectivos que de ella se deriven. Se trata de singularidades que no afectan al fondo de la institución ni a la aplicación del esquema básico de la regulación.

17.1.Expropiación por zonas o grupos de bienes

El procedimiento previsto para la expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración conjunta, se caracteriza por la adopción de la técnica de precios máximos y mínimos en la determinación del justiprecio.

El procedimiento se inicia por acuerdo del Consejo de Ministros aprobando el proyecto de la obra y el replanteo, acuerdo por el que queda cumplido el trámite de necesidad de ocupación (art. 60 LEF).

La Administración formula un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de los polígonos o grupos, con módulos de aplicación en su caso. Este proyecto se somete después a un trámite de información pública y de reclamaciones, que se sustancian mediante la formulación de hojas de aprecio contratictorias de los reclamantes y de la Administración ante el Jurado de Expropiación, quien fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos, sin perjuicio del recurso jurisdiccional y que serán preceptivos para la valoración de las fincas. Estos precios conservarán su vigencia durante 5 años (arts. 69 y 70).

17.2.La expropiación-sanción por incumplimiento de la función social de la propiedad

Esta expropiación se caracteriza por la especial naturaleza de la causa expropiandi, asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad, así como por su carácter sancionador, pues la expropiación actúa como sanción ante un determinado incumplimiento de aquella finalidad por el propietario.

Son requisitos necesarios: la declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bien deben sufrir ciertas transformaciones o ser utilizados de manera específica, declaración que ha de ser hecha por una ley o por decreto de Consejo de Ministros; que la ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento; y por último, que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo a cuyo vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario (art. 72 LEF).

Singularidad de este procedimiento cuando los particulares son los beneficiarios de la expropiación es que la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares, o bien sacarla a subasta pública.

17.3.La expropiación que da lugar al traslado de poblaciones

Esta modalidad tiene lugar, según art. 86 LEF, "cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un municipio o de una entidad local menor".

Esta expropiación persigue la reparación integral del daño, a cuyo efecto se extenderá no solo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquellas (art. 87).

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