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La LEF establece una doble garantía jurisdiccional en protección de la propiedad frente a su privación sin expropiación o frente a las expropiaciones irregulares: la contencioso-administrativa y la interdictal ante los Tribunales civiles. Según el art. 125 "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida".

La intervención del juez civil solo está justificada en el caso extremo de incompetencia de la autoridad administrativa o falta de procedimiento, supuesto que se engloban en la llamada "vía de hecho", que con carácter general se contempla, a contrario sensu, en el art. 105 LPAC. La vía de hecho no viene determinada, pues, por cualquier infracción procedimental o actuación de un órgano de dudosa competencia, sino por la falta de aquellos presupuestos realmente imprescindibles de la expropiación que la jurisprudencia identifica como nulidad de pleno derecho.

En caso de nulidad de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones establecidas en la LRJSP.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de sus piezas separadas.

La impugnación judicial del justiprecio debe ir precedida de la previa declaración de lesividad si quien lo impugna es la Administración expropiante. Como presupuesto procesal de admisibilidad, la Ley exige que el recurso se funde en que la cantidad fijada como justo precio origine una lesión "inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno (art. 126.2).

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