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La reversión es el derecho del expropiado o sus causahabientes, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o despareciese la afectación, de recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de una indemnización (art. 54 LEF).

Este derecho se fundamenta en la prohibición de la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación (art. 66 Reglamento LEF).

En cuanto a su naturaleza jurídica se puede considerar la reversión como un fenómeno de invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación, por la desaparición del elemento esencial de la causa. Precisamente porque la causa expropiante se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado, tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post. Lo peculiar de esta concepción es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con que la expropiación fue realizada. No hay, pues, anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos, resolución de la misma que se habilita mediante una transmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones (art. 1123 CC). La jurisprudencia solo en alguna ocasión ha recogido esta calificación, y mayoritariamente ve en la reversión una condición resolutoria del negocio jurídico expropiatorio, cuyos efectos no se producen ex lege, sino que precisan de un acto por el que la Administración reconozca el derecho que a la misma asiste al expropiado (STS 21/11/1979).

Estas construcciones dogmáticas no se adecúan, sin embargo, a la mecánica de la reversión, pues si así fuera, sobrevenida la invalidez o resuelto el negocio, deberían restituirse a cada una de los expropiados el precio y los bienes expropiados en las mismas condiciones patrimoniales en que se encontraban en el momento de la expropiación, lo que no ocurre. Por ello, parece más ajustado entender la reversión como un derecho potestativo de compra a favor del expropiado al que sigue una obligación de vender el bien no utilizado (Zanobini), que funciona como un derecho real de adquisición preferente, máxime cuando podía anteponerse al derecho de los colindantes y los titulares de otros derechos reales inscritos en el RP (STS 21/12/1979).

También es un derecho transmisible por negocios inter vivos, por lo que el adquirente debe considerarse causahabiente del expropiado a efectos de su ejercicio (STS 27/11/1978).

En cuanto a las causas legitimadoras de la reversión, esta nace por la no ejecución de la obra o establecimiento del servicio que motivó la expropiación, la existencia de bienes sobrantes o la desafectación posterior, es decir, por la no dedicación o utilización a posteriori de los bienes expropiados para las finalidades que fueron las legítimantes de la expropiación.

La no ejecución de la obra o la no implantación del servicio se entiende producido formalmente cuando la propia administración manifestare su propósito de no llevarlo a cabo o no implantarlo. En todo caso, se entiende por no ejecución el transcurso de cinco años desde la toma de posesión del bien sin iniciarse la obra, y también cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produzca por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

La existencia de bienes sobrantes requiere además que no hayan transcurrido 20 años desde la toma de posesión.

La última causa por la que puede darse la reversión es la desafectación de los bienes de la finalidad o servicio público para la que fueron expropiados. Aquí se considera que la desafectación se produce de hecho por abandono de los fines sustanciales para los que se expropiaron los bienes, al margen de lo que se diga en las normas o resoluciones de la Administración. Por ello, no es necesario un acto de desafectación expresa para que ésta se entienda producida.

Actualmente es posible el cambio de afectación cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño alegar cuanto estime oportuno en defensa de su derecho a la reversión, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiere ejecutado la obra inicialmente previsto.

En cuanto al tiempo de ejercicio, la ley determina que no procede la reversión cuando el nuevo uso designado al bien estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente rotacional público, o bien cuando el uso rotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años. Por su parte, la LOEd descarta el derecho de reversión cuando hayan transcurrido 20 años desde la toma de posesión de los bienes o derechos.

La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación.

El procedimiento se inicia mediante solicitud en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación formal del acto que diere lugar a la reversión; desde que el expropiado compareciese en el expediente y se diera por notificado, o, en su caso, una vez que transcurran los plazos de cinco y dos años antes señalados.

En cuanto a los efectos, la reversión obliga a la devolución de los bienes al expropiado, aunque no siempre procede la reversión in natura. Así ocurre en los casos en que la utilización del bien haya producido una alteración del bien expropiado que haga imposible su devolución, en cuyo caso se traducirá el derecho reversional en una indemnización de daños y perjuicios.

Para que la devolución de los bienes expropiados tenga lugar, el expropiado deberá devolver el justiprecio al beneficiario de la expropiación. En caso de no haber transcurrido dos años, será el valor original con inclusión de las mejoras que se hubieran realizado y deducción de los daños que se hubieren ocasionado. En caso de haber transcurrido más de dos años, es necesario proceder a una nueva valoración.

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