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Declarada la utilidad pública o el interés social de una obra o finalidad determinada, la Administración debe decidir sobre la adquisición de los bienes concretos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.

El requisito de la declaración de necesidad cumple diversas funciones: permite proceder a la singularización de los bienes a expropiar determinando la extensión necesaria para el respectivo proyecto o finalidad; sirve para precisar quiénes ostentan la condición de expropiados; para discutir la sustitución de los bienes elegidos por la Administración por otros bienes alternativos para el mismo proyecto; así como para solicitar, en caso de expropiación parcial de una finca, su expropiación total cuando resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada.

Los pasos necesarios para cumplir con este requisito son los siguientes:

  1. El beneficiario de la expropiación formulará una relación concreta e individualizada en todos los aspectos, material y jurídica, de los bienes y derechos que se consideren de necesaria expropiación. Dicha relación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en la de la Provincia respectiva, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiese, comunicándolo además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
  2. Recibida la relación de afectados, el Subdelegado del Gobierno abrirá información pública durante un plazo de quince días, en el que cualquier persona podrá aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
  3. A la vista de las alegaciones formuladas, el Subdelegado del Gobierno, previas las comprobaciones oportunas, resolverá en el plazo máximo de 20 días.

Los efectos del acuerdo de necesidad de ocupación, que ha de publicarse o notificarse individualmente a los interesados, consisten en el inicio del expediente expropiatorio y en la afectación de los bienes o derechos expropiados al fin de utilidad pública o social legitimador a la expropiación, así como en la limitación de los derechos dominicales del expropiado. Por ello, la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses a que se refiere la LEF en relación con los intereses de demora en el pago del justiprecio. Sin embargo, no es determinante a efectos de la valoración de los bienes expropiados, donde lo es la fecha de incoación del expediente de justiprecio.

Contra el acuerdo de necesidad de ocupación, el TS admite la impugnación separada y sin limitación de motivos del acuerdo de necesidad de ocupación. Una vez acordada la necesidad de ocupación, la Administración no está obligada a mantenerla, pudiendo revocarla y desistir de la expropiación respecto de determinados bienes o derechos.

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