Logo de DerechoUNED

El expropiado es el propietario o titular del derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, que ha de ser indemnizado mediante el justiprecio. La Administración considerará como expropiados a quienes constan como titulares de los bienes o derechos en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o en su defecto, a quienes aparezcan con tal carácter en Registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

Para que en ningún caso pueda resultar paralizado el expediente por la ausencia de los propietarios o titulares o su incapacidad, la Ley establece las siguientes reglas:

  1. Las diligencias del expediente se entenderán con el MF cuando, publicada la relación de bienes a que afecta la expropiación, no compareciese en aquél los propietarios o titulares, estuviesen incapacitados y sin tutor o representantes, o fuera la propiedad litigiosa (art. 5.1 LEF).
  2. Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfrutan se consideran, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de expropiación, depositándose las cantidades a que ascienda el justiprecio a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las leyes (art. 6 LEF).
  3. Las transmisiones de dominio o de cualquiera otros derechos o intereses no impedirían la continuación de los expedientes de expropiación. Se considerará subrogada el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior (art. 7 LEF).
  4. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar.

Compartir