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Ni las formulaciones constitucionales sobre el instituto, ni la LEF-1836, ni las posteriores se contempla la posibilidad de una expropiación legislativa singular y directa en que la ley misma produjese el traspaso de la propiedad en favor de la Administración y determinase el justiprecio.

La exigencia de la Ley no ha sido, otra cosa que uno de los trámites protectores de la propiedad, todo lo contrario del empleo de la ley como fórmula abreviada y contundente para llevar a cabo la desposesión de los bienes, hipótesis descartada a título de sanción por los más graves delitos, como acreditan las reiteradas prohibiciones constitucionales de la confiscación de bienes.

La LEF-1954 vigente, tampoco admite la expropiación legislativa singular y directa, en que el efecto transmisivo de la propiedad se produce directamente ex lege (fórmula aceptada en la Ley de Bonn).

En cuanto a las competencias, es evidente que la Constitución ha tasado las competencias de las Cortes Generales y de los Parlamentos Autonómicos a los supuestos de elaboración de normas generales al control del Gobierno y de la Administración así como al Defensor del Pueblo, los miembros del CGPJ, del TC, y por consiguiente, ni aquellas ni los Parlamentos de las CCAA pueden salirse de esas atribuciones sin infringir la propia Constitución. Por ello y por mucho que pueda escandalizar que se niegue a las Cortes o a los Parlamentos autonómicos una competencia que esta al alcance del más modesto del los Municipios, como la potestad expropiadora directa, esa es la realidad jurídico-constitucional.

La aprobación de leyes singulares y directas de los derechos de los ciudadanos o sancionadoras encuentran un límite infranqueable en la imposibilidad de incardinar en el proceso legislativo el inexcusable trámite de audiencia previa al ciudadano afectado por la expropiación, esencial trámite defensivo que garantiza el art. 105 CE.

El TC en base a la flexibilidad y fingibilidad del principio de división de poderes ha alumbrado una nueva categoría de actos administrativos que bien podrían bautizarse como leyes-decretos, pues si se habla de decretos-leyes para significar a las normas con valor de ley, pero de origen gubernamental, las leyes-decretos servirían de ahora en adelante para denominar estas actuaciones singulares en que las Cortes Generales llevan a cabo actos administrativos en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad y en los que se manifieste además, imaginamos, la previa impotencia del Gobierno.

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