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La Constitución Española condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración a la observancia de determinados procedimientos y garantías judiciales posteriores. Así el art. 105 impone a la administración la necesidad de actuar y, por ello, de sancionar a través de un procedimiento administrativo con un trámite de audiencia, y el art. 106 reconoce el derecho a revisar los actos sancionadores ante una instancia judicial.

El Tribunal Constitucional ha declarado aplicable el art. 24 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la potestad sancionadora de la Administración debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los art. 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo.

La primera garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora es, sin duda, la de la exigencia de un procedimiento sancionador.

La LRJSP afirma que el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la instrucción del procedimiento legal establecido, y que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Por otra parte, siguiendo el esquema de la jurisdicción penal, en los procedimientos sancionadores debe estar separada la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

El Tribunal Constitucional además de afirmar la inexcusabilidad del procedimiento sancionador, se ha pronunciado sobre la esencialidad de algunos principios ínsitos en al tutela judicial efectiva.

Entre los principios de rigurosa observancia está el derecho de audiencia y defensa, al que expresamente alude el art. 24 CE, derecho que el Tribunal Constitucional concreta en el trámite de audiencia y el derecho a aportar pruebas de descargo frente a la acusación. Este derecho ha sido desarrollado por la LRJSP que integra los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso pudieran imponerse, así como la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

El procedimiento sancionador debe asegurar el respeto a la presunción de inocencia que la Sentencia del TC 13/1982 de 1 de abril, afirma ser un derecho fundamental frente a todos los poderes públicos y por ello vigente en el ámbito sancionador administrativo. La LRJAP-PAC recogió este principio al decir que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario (art. 137.1), precepto que ha pasado al art. 53.2.b LPAC.

La regla de presunción de inocencia cede, sin embargo, cuando se parte de hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, las cuales vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.

En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo o a no declarar (a que también se refiere el art. 24 CE), si impide a los jueces en los procesos penales coaccionar a los inculpados para que declaren sobre los hechos que se le imputan, respetando su derecho al silencio, debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyen contra ellos bajo amenaza de nuevas sanciones.

Por último hay que considerar el derecho a la asistencia letrada, que también recoge al art. 24 CE. El Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho únicamente para los procesos penales por delito, limitación que justifica en función de la menor entidad tanto de las faltas penales como de las infracciones administrativas.

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