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De la tradicional consideración de la potestad sancionadora de la Administración como una manifestación más del poder punitivo del Estado se había extraído la consecuencia de su independencia de la Jurisdicción penal y, por ello mismo, la compatibilidad de la sanción administrativa con la penal.

En la Constitución Española de 1978 no se recogió la regla del non bis in idem. No obstante, la doctrina ha defendido su vigencia por entender que la formulación de la doble sanción está implícita en el principio de legalidad del art. 25 que vetaría una tipificación simultánea de iguales conductas con diferentes efectos sancionadores, o en el principio de exigencia de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9.3 CE. Por su parte el Tribunal Constitucional ha calificado el principio non bis in idem como principio general del derecho, y asimismo determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos.

De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que las autoridades administrativas no pueden, sancionar unos hechos que el Tribunal de lo penal ha declarado inexistente o simplemente no probados. Sin embargo, no parece admitirse la hipótesis inversa, es decir, que la fijación de los hechos sancionables por un acto administrativo (incluso confirmado por una posterior sentencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) vincule a la Jurisdicción penal, por cuanto es doctrina constitucional “la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos”.

La LPAC (art. 31) recoge la regla de la preferencia procesal de la Jurisdicción penal en la averiguación de los hechos, en su determinación o fijación definitiva, al prescribir que “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”.

Se admite la concurrencia de una sanción nacional con otra de un órgano de la Unión Europea por los mismos hechos, pues la misma Ley determina que “cuando concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción”.

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