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derecho administrativo

Los órganos que aquí se estudian tienen en común su carácter constitucional y ser órganos de control no solo de las AAPP, sino también de otros órganos estatales.

Las Comisiones de Investigación Parlamentaria están previstas en el art. 76 CE como Comisiones del Congreso o del Senado o Comisiones de ambas Cámaras para investigar sobre cualquier asunto de interés público. Aparte de la publicidad e impacto político que de sus trabajos y conclusiones pueda producirse, la CE no aclara cuál es el efecto jurídico de las mismas, ya que sólo establece: "que éstas no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la misma sea comunicado al MF para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas".

La CE declara obligatoria la comparecencia ante las Cámaras y prevé la regulación por Ley de las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. De acuerdo con esta previsión, La LO 5/1984, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, establece que el requerido que dejara voluntariamente de comparecer para informar ante una Comisión de Investigación incurrirá en un delito de desobediencia grave.

Mayor incidencia sobre el conjunto de la Administración tiene el control del Defensor del Pueblo, cargo de origen sueco, el cual se define en el art. 54 CE como: "alto comisionado de las CCGG, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, y a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las CCGG”.

La LO 3/1981, le atribuye los más amplios poderes de investigación sobre las AAPP obligadas a auxiliarle con carácter preferente. A este efecto, deberán informarle en plazos perentorios sobre los extremos que aquél solicite y remitirle los documentos que requieran sus actuaciones. El incumplimiento por las autoridades o funcionarios de estas obligaciones podrá ser objeto de un informe especial e incurrir en delito de desobediencia.

De lo que carece el Defensor del Pueblo es de poderes propios para sancionar a los funcionarios cuando resulte que la queja investigada ha sido originada por abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión. En dichos casos deberá:

  • Dirigirse al funcionario responsable haciéndole constar su criterio al respecto y dará traslado al superior jerárquico.
  • Si entendiera que los hechos son constitutivos de delito, los pondrá en conocimiento del Fiscal General del Departamento afectado.
  • También podrá formular a las Autoridades o funcionarios las advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas, a lo que éstas deberán responder en el plazo de un mes.

Si no se produce una medida adecuada o no se informa de las razones que se estime para no adoptarlas, el Defensor podrá ponerlo en conocimiento del Ministro del Departamento afectado. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá el asunto en su informe anual con mención de los nombres de las Autoridades o funcionarios que hayan adoptado la actitud.

En relación con los actos administrativos, el Defensor del Pueblo no tiene competencia para anularlos o modificarlos. Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para su producción; incluso si llevare al convencimiento de que una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

Por último, el Defensor del Pueblo sí está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la CE y en la LOTC.

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