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derecho administrativo

En el régimen jurídico de las corporaciones se detecta la tensión entre los elementos públicos (creación por acto de poder, encuadramiento forzoso, ejercicio de funciones públicas de atribución directa o delegadas por el Estado o CA) y los elementos privados (base social privada, autogestión, sostenimiento con las cuotas de los asociados y atenciones sociales a sus miembros) lo que da lugar a un régimen jurídico mixto, presidido por el principio de economicidad en la aplicación de las exorbitancias y sujeciones propias del régimen administrativo.

En materia de fuentes, es de destacar la aplicación, en primer lugar, de la norma básica, de origen estatal o autonómico, y los reglamentos de aplicación; subsidiariamente son de aplicación las normas de la corporación, un derecho estatutario, que es el propio y específico y que tiene su origen en el propio ente por apoderamiento de las normas constitutivas.

La aplicación del Derecho público así como el sometimiento de todos los actos al enjuiciamiento de la JCA (arts. 28, 35 y 37 Ley Jurisdiccional) no ofrece dudas en todo lo referente a la constitución de sus órganos y aplicación del sistema electoral propio. También la actividad corporativa se somete al Derecho público y sus actos son administrativos a efectos de la exigencia de las reglas procedimentales básicas y de su impugnación contenciosa, cuando en las corporaciones actúan competencias en torno a los fines que las leyes o sus estatutos les asignan. Es así cuando ejercen dichas competencias frente a los miembros de la corporación: régimen de admisiones o de colegiación, sanciones disciplinarias, aprobación de normas sobre tarifas u honorarios, y actividad certificante, además de otras funciones o actos análogos.

Por el contrario, hay que entender que la sujeción al Derecho privado comprende residualmente la actividad instrumental o logística de las corporaciones en relación con terceros no miembros, como es el régimen de sus empleados (que no son funcionarios, sino trabajadores), así como la actividad contractual que origina contratos de Derecho civil y no administrativos, con la consecuencia de que no se aplican las reglas de selección de contratistas ni demás especialidades de la contratación administrativa. La misma aplicación del Derecho privado tiene lugar en materia de disposición y gestión de su patrimonio que no se beneficia de los privilegios de reivindicación de oficio, imprescriptibilidad, inembargabilidad, etc, propios de los bienes de los entes públicos.

Las corporaciones están legitimadas para impugnar los actos o disposiciones del Estado o de las CCAA a cuyo control o tutela puedan estar sujetas. Tampoco rige entre las corporaciones y la Administración que ejerce la tutela, la CA, el principio de incomunicabilidad patrimonial, financiera y de responsabilidad patrimonial entre el Estado o la CCAA y la Corporación, cuyas deudas y responsabilidades no pueden nunca afectar a aquellos Entes territoriales.

En cuanto a las relaciones de tutela, no pueden establecerse reglas generales y hay que atender a las de leyes estatales y autonómicas y normas constitutivas de cada Corporación para dar cuenta de los actos sujetos a aprobación del Estado o de la CCAA, los poderes de éstos para intervenir por vía de sustitución en las crisis de gobierno de los órganos corporativos y, asimismo, para saber si se dan recursos de alzada ante el Estado o la CCAA con carácter previo a la impugnación jurisdiccional.

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