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derecho administrativo

La mayor parte de los límites al autogobierno de las CCAA se recogen en el Capítulo Primero del Título VIII de la CE, bajo el título "Principios Generales de la Organización Territorial del Estado".

Principio de unidad: art. 2 CE, dice que ésta “se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”. El TC especifica por Sentencia del año 1981 que la autonomía no es soberanía, en ningún caso, el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido.

Principio de solidaridad: además de recogerse en el art. 2 CE, también se contempla en otros preceptos constitucionales y en algunos Estatutos. El art. 138 lo impone como obligación del Estado para garantizar un equilibrio económico adecuado entre las diversas partes del territorio español, en particular los insulares. La solidaridad condiciona el alcance de la autonomía financiera de las CCAA, justificando la existencia y reparto del fondo de compensación interterritorial (art. 156 y 158 CE).

Principio de igualdad: invocado en muy diversos preceptos constitucionales y con diversos fines, de una forma más rotunda en art. 138 y 139 CE, como contrapunto a la tendencia descentralizadora. Su formulación como límite de autonomía se hace en dos planos:

  1. Con referencia a los Estatutos, diciendo que “las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales”.
  2. Orientada a corregir las desigualdades que pueda comportar la nueva división territorial, “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional”. El TC en Sentencia en 1981 estableció el impreciso criterio de la razonabilidad, señalando que serían contrarias al principio de igualdad aquellas normas autonómicas que implican una “diferencia no justificada” o que no tienen “justificación razonable”.

Principio de libertad de circulación de personas y bienes: puede entenderse como concreción al principio de igualdad, consiguió liquidar las aduanas interiores.

Como límite a la autonomía se plasma en art. 139.2 CE: “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de los bienes en todo el territorio”. El art. 157.2 hace una aplicación concreta sobre la potestad tributaria de las CCAA, prohibiendo que puedan adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios.

Limitaciones a la capacidad negocial de las CCAA: el art. 145 CE prohíbe su federación. Sobre los convenios que puedan celebrar entre sí, el precepto distingue:

  1. Los que tengan por objeto la gestión o prestación de servicios: remite a los Estatutos la previsión de supuestos y términos en que puedan celebrarse, así como el carácter y efecto de la comunicación a las CCGG.
  2. Para los restantes: se exige la autorización de las CCGG.

Limitación sobre la función legislativa de las CCAA: límites como son leyes de armonización previstas en el art. 150.3 CE por razones de interés general, apreciado por mayoría absoluta de ambas Cámaras. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aún en materias atribuidas a la exclusiva competencia de éstas.

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