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La sentencia advierte que Cataluña no puede ser una nación en sentido jurídico, puesto que a esos efectos tan sólo existe la nación española, aunque reconoce que se trata de una idea legítima. La sentencia afirma la indisoluble unidad de la nación española y que es el pueblo español el único titular de la soberanía nacional y que la ciudadanía catalana no es sino una especie del género ciudadanía española por lo que las referencias a estas cuestiones en el Estatuto carecen de eficacia jurídica interpretativa. En cuanto a los derecho históricos, la sentencia interpreta que los que reclama Cataluña son bien distintos a los derechos que corresponden a los territorios forales.

Respecto al idioma catalán, la sentencia declara que el deber de conocerlo no es jurídicamente exigible con carácter generalizado y que no podrá imponerse en la Administración ni en los medios públicos. No obstante, afirma que debe usarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria, pues nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea la lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza y, si bien la lengua castellana es objeto de idéntico derecho y disfruta, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza, resulta perfectamente legítimo que el catalán sea el centro de gravedad de ese modelo de bilingüismo, aunque ello no debe significar la exclusión del castellano como lengua docente.

Pero es obvio que de nada sirve que el TC anule la caracterización del catalán como idioma preferente si se da por buena su condición de lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Sobre todo cuando la interpretación preserva la actual y vigente inmersión obligatoria, es decir, el circuito único de enseñanza en catalán y por lo tanto la inaudita imposibilidad de estudiar en español en una parte de España, sino que lo hace mediante la cínica simulación de que ni ese atropello está sucediendo, ni está en el ánimo del legislador catalán fomentarlo.

La sentencia convalida la disposición contenida en el art. 95.2, cuando dice que el TSJ catalán es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la LOPJ y sin perjuicio de la competencia reservada al TS para la unificación de doctrina.

La sentencia convalida que la Generalitat se arrogue la competencia exclusiva para determinar el régimen para la convocatoria de cualquier instrumento de consulta popular (art. 122), y que los entes locales lo organicen. Los magistrados argumentan que caben consultas populares o referendarias mediante las cuales se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público. Es decir, que se excluye el referéndum en su integridad, en su sentido de obtención del parecer del cuerpo electoral, expresivo de la voluntad del pueblo, conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral. Ahora bien, la convocatoria del referéndum para reformar el Estatuto (arts. 222 y 223) sí podrá hacerla el Govern en lugar del Rey.

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