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La transferencia de competencias, cuando se produce entre órganos de un mismo ente público es un mecanismo normal dentro de una estructura jerarquizada. En tal caso se produce un trasvase del órgano superior al inferior del ejercicio de las competencias que le son propias (delegación) o, en sentido inverso, del órgano inferior al superior (avocación).

6.1.La delegación

La LRJSP afronta la regulación de la delegación en dos niveles.

La norma prescribe: "los órganos de las diferentes AAPP podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los organismos públicos o entidades de Derecho público vinculados o dependientes de aquellas".

Sin embargo, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

  • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la nación, las CCGG, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas legislativas de las CCAA.
  • La adopción de disposiciones de carácter general.
  • La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
  • Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

También sigue vigente la regla delegatus delegare non potes, esto es, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

Son dos las condiciones formales para la validez de la delegación:

  1. Que las delegaciones de competencias y su revocación se publiquen en el BOE, en el de la CCAA o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante.
  2. Que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia.

El efecto que produce la delegación es como, de la Ley, que "las resoluciones dictadas por el órgano delegado se considerarán dictadas por el órgano delegante".

La delegación no está sujeta a ningún término o plazo, pudiendo ser revocada en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

En el ámbito de la AGE, la LRJSP exige para la delegación interorgánica que sea aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección.

6.2.Delegación de firma y suplencia

La delegación debe distinguirse de técnicas parecidas, pero de efectos más limitados, como son la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia, que no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

La suplencia tiene lugar cuando por circunstancias temporales (vacante, enfermedad o ausencia, vacaciones, etc.), se produce una simple sucesión transitoria de la titularidad de un órgano, sin traslación de competencias (únicamente se desplaza el titular). Como dice el art. 13 LRJSP, "en la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación". Si no hay designado suplente, la competencia se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.

La delegación de firma es una técnica que afecta exclusivamente a órganos internos de un mismo ente entre los que se da una estricta relación jerárquica. Según la LRJSP, "los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan".

La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante si bien en las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

6.3.La encomienda de gestión

La encomienda de gestión consiste en atribuir por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño a otros órganos de la misma Administración o Entidades propias de ésta la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público.

La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del encomendante el dictado de cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material de la encomienda.

La encomienda de gestión deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización, habitualmente un convenio administrativo, así como su resolución, deberá ser publicada, para su eficacia, en el BOE, en el Boletín de la CCAA o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.

6.4.La avocación

La Ley de Procedimiento Administrativo 1958 consideraba a la avocación como una técnica de signo y dirección contraria a la delegación: el superior por disposición legal se hace cargo de las competencias del inferior. Pero la Ley del Suelo 1956 partía de otro concepto que no implicaba la asunción de competencias del inferior, sino la posibilidad de resolver por sí mismo y sustraer del inferior el conocimiento de determinados asuntos y revisar la actuación de éstos (art. 196).

Esta concepción de la avocación como asunción de la competencia asunto por asunto, es la que ha terminado por prevalecer en la LRJSP: “los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos inferiores, cuando circunstancias de índole técnica, económica y social, jurídica o territorial lo hagan conveniente” (art. 10).

En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte; acuerdo contra el que no cabe recurso alguno.

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