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5.1.Concepto de rescisión

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero (art. 1291).

La rescisión presupone un contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y anulabilidad implican la invalidez inicial del contrato a que estén referidas.

5.2.Las causas de rescisión en el CC

Se pueden clasificar en tres grupos las causas de rescisión:

A)Rescisión por lesión

El término lesión significa aquí perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes. El CC declara rescindibles:

  1. Todos los contratos que puedan llevar a cabo los tutores sin la debida autorización judicial (art. 1291.1). Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa y no se haya celebrado contrato con autorización judicial (art. 1296).
  3. La partición de herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas (art. 1074).

Fuera de estos casos, ningún contrato se rescindirá por lesión (art. 1293).

B)Rescisión por fraude

La celebración de un contrato con intención fraudulenta respecto de terceros, es decir, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye igualmente causa de rescisión en los siguientes supuestos:

  1. Los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba (art. 1291.3). Esta norma supone el encuadramiento de la acción pauliana. Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas, y en las onerosas cuando el transmitente ha sido condenado judicialmente o se trata de bienes embargados judicialmente (art. 1297).
  2. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente (art. 1291.4).
  3. Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1292).

El TS se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude (el acreedor que intente la rescisión puede probar la existencia del fraude por todos los medios que admite el Derecho). La doctrina entiende que el fraude puede estar constituido tanto por la intención de causar un perjuicio a los acreedores como por la simple coincidencia en ese sentido.

C)Rescisión por otros motivos

El art. 1291.5, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja abierta la puerta a cualquiera otros casos en que especialmente determina la ley la rescisión.

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