El CC regula la figura en el título XI del libro IV (arts. 1758 y ss.).
El depósito puede constituirse judicialmente -secuestro-, o extrajudicialmente -propio-.
Clases de depósito propio:
- voluntario (arts. 1763 y ss CC);
- necesario o miserable (arts. 1781 a 1784 CC);
- secuestro convencional (segunda parte del art. 1763 CC).
La finalidad básica del depósito es la obligación de guarda o custodia y consiguiente restitución, sobre el presupuesto de la entrega previa de la cosa objeto de depósito.