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1.1.Concepto

A tenor del art. 1709 CC, "por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Esta última es denominada mandante, mientras que la persona obligada a la realización del servicio recibe el nombre de mandatario.

Bajo el sistema romano, el criterio decisivo para establecer la distinción entre mandato y arrendamiento venía suministrado por la gratuidad de aquél. Sin embargo, con el CC en la mano, dicho criterio debe considerarse insuficiente, pues aunque el mandato sea tendencialmente gratuito, puede ser igualmente retribuido. Actualmente, la barrera divisoria entre arrendamiento y mandato viene dada por la naturaleza de las prestaciones a que, respectivamente, se obligan arrendatario y mandatario:

  • Cuando se trate de arrendamiento de obra o de servicios, el arrendatario se obliga a ejecutar por sí mismo una determinada actividad de carácter material en beneficio del arrendador.
  • El mandatario, en cambio, se obliga a gestionar los intereses del mandante a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabará recayendo en la esfera jurídica del mandante.

1.2.Caracteres del mandato

Sus caracteres fundamentales son los siguientes:

  1. El mandato es un contrato consensual.
  2. Conforme a las reglas generales, impera respecto del mandato el principio de libertad de forma. El mandato puede ser expreso o tácito, y la aceptación también puede ser expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
  3. Es un contrato naturalmente gratuito, así lo establece el art. 1711.1: "a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito". Por consiguiente, en caso de pacto, el mandato puede ser retribuido y adquirir el carácter de oneroso.
  4. Es un contrato basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario, es un contrato intuitu personae.

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