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3.1.Planteamiento

El término es el momento temporal en que

  1. comienzan o terminan los efectos de un contrato (elemento accidental), o
  2. ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada (presupone la eficacia del contrato).

El CC regula con cierto detalle las obligaciones a plazo en los arts. 1125 y ss.

3.2.El término como elemento accidental: término inicial y final

El término puede consistir tanto en la fijación de una fecha concreta futura, cuanto en un período temporal determinado, contando a partir del día de la celebración del contrato, cuanto, finalmente, en la fijación de una fecha indeterminada pero determinable por referencia a un evento que (ha de venir o producirse necesariamente).

Es necesario, para que pueda hablarse de término, que no haya incertidumbre sobre la llegada del mismo. El término puede ser:

  1. Inicial. Día cierto a partir del cual un contrato genera de los efectos que le son propios; de forma parecida a cuanto ocurre en el caso de condición suspensiva.
  2. Final. Día cierto en el que los efectos propios del contrato se darán por concluidos; de forma paralela a cuanto ocurriría en el supuesto de condición resolutoria.

3.3.El término de cumplimiento: término esencial

Con dicha expresión no se pretende afirmar que sea elemento esencial del contrato, sino que el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha señalada. El cumplimiento extemporáneo equivale a un verdadero incumplimiento al no satisfacer el interés del acreedor.

Pero la esencialidad del término no depende sólo de circunstancias, sino fundamentalmente de la voluntad de las partes, quienes por ejemplo pueden otorgar dicho carácter a un mero retraso en la entrega o no hacerlo, en cuyo caso la entrega extemporánea podría ser posible. Así ha razonado últimamente la jurisprudencia, respecto de las viviendas en construcción (STS 322/2016 de 18 de mayo, entre otras). Esto es así porque el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 CC tengan o no trascendencia resolutoria.

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