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La fianza solidaria se caracteriza principalmente por la inexistencia de beneficio de excusión alguno en favor del fiador. Por ende, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación asegurada tanto al deudor principal cuanto al fiador que tenga el carácter de solidario.

Establece el art. 1822.2 que si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección de "las obligaciones mancomunadas y las solidarias".

Doctrinalmente, se suele afirmar que hasta el momento del pago son aplicables las reglas sobre las obligaciones solidarias para fundamentar la posible reclamación del acreedor al fiador en el art. 1144, mientras que una vez que el fiador ha atendido el pago deberían aplicarse las reglas propias de la fianza.

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