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2.1.Libertad de iniciativa económica privada y autonomía privada

El contrato, considerado en general, subyace de un intercambio económico objeto de valoración por las partes, en definitiva, de la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas (económico y jurídico) de los países evolucionados.

Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de autonomía privada o autonomía contractual.

Autonomía significa, etimológicamente, darse a sí mismo la norma, la ley, en una palabra, autonormarse. Por consiguiente, el principio de la autonomía privada es sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el OJ reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales.

2.2.Ámbito propio de la autonomía privada

Ahora bien, la relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones:

  1. En primer lugar, es evidente que la autonomía privada no puede ser contemplada al margen del OJ, que la reconoce y protege y, por tanto, no puede atentar contra el propio OJ y, en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe. No obstante, la generalidad de las normas legales referentes al contrato tienen carácter dispositivo, y por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contiene normas de ius cogens o de derecho imperativo que tiene primacía sobre la autonomía privada.
  2. De otra parte, en términos teóricos, parece claro que no se debe llevar a una hipervaloración conceptual de la voluntad de las partes que concluya en afirmar sencillamente que el contrato es un acuerdo de voluntades, con el olvido del substrato económico del mismo y, en particular, de la nota de patrimonialidad.

2.3.Autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos

La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el art. 1255 CC: “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el art. 1091 CC, conforme al cual: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, atribuye a las obligaciones fuerza de ley en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligacional de la autonomía privada.

2.4.La libertad contractual en los PECL

Aunque la mejor doctrina contemporánea, prefiere resaltar la noción de autonomía privada, los PECL, han preferido insistir en la idea de libertad contractual, Así el articulo 1:102 rubricado Libertad contractual, establece que:

  1. Las partes son libres para celebrar un contrato y establecer su contenido, dentro del respeto de la buena fe y de las normas imperativas dispuestas por los presentes principios.
  2. Las partes pueden excluir la aplicación de cualesquiera de los presentes principios o derogar o modificar sus efectos, salvo que los principios hubieran establecido otra cosa.

Debe tenerse en cuenta que la libertad de establecimiento del contenido contractual del primer párrafo, coincide con la noción de autonomía privada, circunscrita en relación con nuestro propio OJ por las normas imperativas y por la buena fe en sentido objetivo.

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