Las medidas judiciales y los efectos legales expuestos pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda, pues el art. 104.1 establece que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores".
Se habla en tal caso de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar, ora que se trata de medidas de vigencia temporal limitada, ora que se adoptan incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda.
El carácter provisionalísimo, temporalmente hablando, lo pone de manifiesto el art. 104.2, al afirmar que "estos efectos y medidas sólo subsistirán, si dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente".
Según la LEC, el plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de 30 días. La solicitud de estas medidas se puede llevar a efecto sin intervención de abogado y procurador. El auto con el que concluye el procedimiento del art. 771 no es susceptible de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.
Queda destacar que para los supuestos de violencia doméstica la Ley 27/2003 permite a las víctimas solicitar una orden de protección, que podrá solicitarse directamente a la autoridad judicial o al MF; o bien ante las FCSE; las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las AAPP.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia, así como en el orden civil, de forma exclusiva y excluyente de los procesos de nulidad, separación y divorcio en los que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género, con el fin de buscar una protección integral.