La Ley 11/1981 restringe las facultades patrimoniales de los progenitores, suprimiendo el usufructo paterno y limitando las facultades de administración de los padres.
5.1.La administración de los bienes filiales
Según dispone el art. 164 "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la LH". Así, los progenitores quedan obligados, al menos, a lo siguiente:
- Llevar las cuentas y en su caso, rendirlas, pues el art. 168 establece que "al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces", el precepto concluye diciendo "la acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años".
- Administrar los bienes filiales diligentemente, pues los hijos pueden actuar contra sus progenitores tanto cautelarmente, cuanto ex post facto, en caso de mala o dañosa administración.
En tal sentido, establece el art. 167 que "Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del MF o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador".
Si la administración de los progenitores supusiera una disminución del valor de los bienes filiales, establece el art. 168.2 que "en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos".
5.2.Bienes filiales excluidos de la administración de los progenitores
El art. 164.2 exceptúa de la administración paterna los siguientes bienes:
- Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
- Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad.
- Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
5.3.Los frutos de los bienes filiales
Dispone el art. 165 que "Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria". No obstante, el precepto sigue diciendo "los padres podrán destinar los (frutos de los bienes) del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones".
5.4.El control judicial de los actos de naturaleza dispositiva
El art. 166 preceptúa que "Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del MF.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros".
5.5.Los actos ilícitos de los hijos: la responsabilidad civil de los padres
El art. 1903 establece que "los padres son responsables (civilmente) de los daños causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía". Esta responsabilidad no es un efecto natural de la patria potestad, sino que constituye un supuesto específico de la responsabilidad por hecho ajeno, que también alcanza a los tutores.
5.6.Los deberes patrimoniales de los hijos
Conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 CC, "los hijos deben […] 2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia, mientras convivan con ella".