En el régimen de separación de bienes, la regla general consiste en que los cónyuges mantienen distintos y separados sus patrimonios privativos, que funcionan con total autonomía, salvo en el caso de separación de bienes de origen convencional, en donde dicha regla podría recibir algunas precisiones.
3.1.Inexistencia de masa conyugal
La inexistencia de masa conyugal se resalta en el art. 1437 al afirmar que "en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título". Es obvio que cualesquiera bienes habrán de pertenecer por separado a uno de los cónyuges, háyanse adquirido aquéllos antes del matrimonio o después de la celebración del mismo, a consecuencia de actos a título gratuito o como derivación de la actividad laboral o profesional del cónyuge que los obtenga.
3.2.La eventualidad de la copropiedad ordinaria
Establece el art. 1441 que "cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad". Semejante titularidad por mitades, implica traer a colación el régimen de la copropiedad o comunidad ordinaria de los arts. 392 y ss.
3.3.La declaración de quiebra o concurso de uno de los cónyuges
El art. 1442 establecía que "declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el periodo a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción (iuris tantum) no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho".
El art. 78 LC incorpora esta misma presunción muciana, aplicable en los casos de declaración de concurso de persona casada en régimen de separación de bienes.
En el segundo párrafo establece, al igual que hiciera con anterioridad el CC, que "las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho".
En el primer apartado, distingue en cambio dos supuestos:
- Cuando la contraprestación satisfecha por el cónyuge del concursado proceda del patrimonio de éste, se presume, salvo prueba en contrario, en beneficio de la masa del concurso que ha habido una donación a favor del cónyuge del concursado.
- Para el caso en que no pueda probarse semejante procedencia, igualmente salvo prueba en contrario, se presume que la mitad de la contraprestación correspondiente ha sido donada por el concursado a su cónyuge "siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso".
Con buen sentido, la LJV ha dado nueva redacción al art. 1442 CC, que ahora sencillamente dispone que "Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal".