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Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada (o de los particulares) no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la "mano privada", quedando sometidos a un régimen especial, denominado dominio público.

Precisa el art. 339 CC que “Son bienes de dominio público:

  1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
  2. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión”.

De otra parte, conforme al art. 344.1, son bienes de uso público en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias.

Las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público: "son bienes de propiedad privada […] los patrimoniales del Estado, de la Provincia, del Municipio y de las CCAA" (art. 345).

5.1.Bienes demaniales y bienes patrimoniales

Los bienes y derechos que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como:

  1. Bienes de dominio público o demaniales.
  2. Bienes de dominio privado o patrimoniales.

5.2.Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales

Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en base a dos criterios fundamentales:

  1. La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que no son susceptibles de apropiación por los particulares.
  2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.

Es común resaltar la diferencia entre ambos tipos de bienes subrayando el régimen jurídico de los bienes de dominio público y dejando en la sombra el régimen propio de los bienes patrimoniales.

Respecto de los primeros, el art. 132.1 CE delega en la ley ordinaria su regulación, "inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad".

5.3.Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales

Pese a tal presentación del tema, lo cierto es que, salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo.

Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo la recuperación de los bienes de oficio (potestad en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un día, por sí misma).

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