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3.1.La pluralidad de personas

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado, sería imposible o inoportuna.

La CE no precisa nada al respecto del número mínimo de asociados. Por tanto, bajo su vigencia, según la opinión mayoritaria, habría de considerarse bastante la existencia de dos o más personas. No obstante, la LOA establece en el art. 5.1 que se necesitan como mínimo tres personas, físicas o jurídicas, como socios iniciales o fundadores.

Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas (art. 3). Resulta, pues, indiscutible que en la actualidad incluso las entidades públicas con carácter general son titulares del derecho de asociación.

Quienes deseen constituir una asociación (o incorporarse a una ya existente) deben tener capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna, por carecer de tal capacidad. Sin embargo, dicha conclusión es dudosa si pensamos en la cantidad de asociaciones deportivas, culturales, etc., constituidas a propósito para la juventud y los estudiantes.

3.2.El acta fundacional

Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla, al tiempo que habrán de redactar y aprobar uno estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento. La LOA habla de acta constitutiva o acta fundacional, que constituye el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación.

Puede tratarse de un documento público (acta notarial) cuanto privado (la mayoría) que contenga los siguientes extremos:

  1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes.
  2. Lugar y fecha de la reunión.
  3. Acuerdo constitutivo con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma
  4. Aprobación de los estatutos.
  5. Apoderamiento a favor de una/varias persona/s para llevar a cabo las gestiones de puesta en marcha de la asociación.

3.3.Los Estatutos

Los estatutos, en cuanto reglas de autorregulación de la asociación, han de comprender los extremos requeridos por el funcionamiento de una organización (denominación, fines, domicilio, órganos directivos, etc.). Tienen una gran importancia práctica, ya que sus normas suplen en la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia.

El art. 7.1 LOA establece como contenido estatutario mínimo los siguientes extremos:

  1. La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras previamente registradas.
  2. El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
  3. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
  4. Los fines perseguidos, que habrán de ser lícitos y determinados, así como las actividades previstas para su consecución. Los fines y las actividades deben ser descritos de forma precisa. En relación con la licitud de los fines, la CE se limita a declarar la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y a prohibir las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar
  5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  6. Los derechos y obligaciones de los asociados y de cada una de sus distintas modalidades.
  7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  8. Los órganos directivos y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de deliberar, y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos.
  9. El régimen de administración, contabilidad y documentación, y fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
  11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

3.4.La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica

Actualmente, el art. 22 CE establece que "las asociaciones […] deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad". De dicha regla ha deducido el TS en varias sentencias que la personalidad jurídica de la asociación nace en virtud del puro acuerdo o acto constitutivo de los promotores, sin necesidad de inscripción registral alguna.

La CE potencia el derecho de asociación y lo declara como derecho fundamental de libre ejercicio, sin reconocimiento administrativo alguno. Otra cosa, sin embargo, es otorgar personalidad jurídica a las asociaciones como estructuras organizadas -cuando lo sean‐, para lo que se requiere la inscripción registral. Según ello "las asociaciones registradas gozarían de personalidad jurídica; las no registradas serían asociaciones sin personalidad". Esto significa que hasta que una asociación no esté inscrita, no tendrá plena capacidad de obrar.

El art. 5 LOA establece que con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, si bien según su art. 10, "los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personalmente de las obligaciones contraídas con terceros". Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

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