Conforme a la LJV, las modificaciones relativas a las medidas provisionales en caso de desaparición de una persona y el nombramiento del defensor del desaparecido, afectarían tanto al CC como a las normas procesales. Así, se regula en los arts. 69 y ss LJV el procedimiento antes previsto en los arts. 2031 y 2032 LEC-1881.
Según art. 69 LJV: “1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare por parte legitimada o por el MF, conforme al art. 181 CC, el nombramiento de un defensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará por el Secretario judicial defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al MF y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.
2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebración de la comparecencia, el Secretario judicial podrá designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio”.
De otra parte, la LJV modifica el art. 181 CC destacando que recaerá en el LAJ el nombramiento del defensor que debe amparar y representar al desaparecido, ya se trate de un pariente o, en su defecto o en caso de urgencia, de persona solvente y de buenos antecedentes; así como la adopción de medidas necesarias para la conservación de su patrimonio.
También se encomienda al LAJ que a través de un decreto nombre al representante del ausente legal, conforme al art. 70.2 LJV: “El Secretario judicial admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al MF, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de 8 días, en la forma establecida en la LEC, en el BOE y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia”.
Establece también la LJV (art. 68.2) las personas legitimadas para presentar la solicitud de los expedientes de ausencia legal y de fallecimiento: “Están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento el MF, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”.
En relación con el nombramiento del representante del ausente, competencia ahora del LAJ, establece el art. 71 LJV que: “1. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictará decreto de declaración legal de ausencia, nombrará al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el art. 184 CC a quien le corresponderá la pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho Código, según el caso de que se trate.
2. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autorizaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial”.
Asimismo, modifica la LJV el art. 181 CC, atribuyendo el nombramiento de las mismas personas que ya mencionaba dicho precepto al LAJ. Al representante le competen las siguientes obligaciones, según regula el art. 184 (también modificado): “salvo motivo grave apreciado por el Secretario Judicial, la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones”.
Las obligaciones básicas del representante de inventariar y administrar los bienes, obteniendo los rendimientos normales, se encuentran recogidas ahora en los arts. 71.1 y 73 LJV.
En cuanto a la fianza o garantía a prestar por los representantes dativos y los legítimos impropios, se tramitará por el LAJ y será la que prudencialmente fije.
También se acortan sustancialmente los plazos en varios supuestos que modifican la regulación anterior del CC.
De otro lado, los arts. 75 y 76 LJV regulan la posibilidad de existencia de hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento; esto es, la reaparición, así como la constancia del fallecimiento del declarado fallecido, respectivamente, que deberá tramitar también el LAJ.
Así pues, el cambio fundamental que inspira la LJV radica en la atribución de competencias al LAJ para la tramitación de los expedientes, así como en el recorte sustancial de algunos plazos temporales y trámites complementarios.