La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero. La regulación general de la rescisión se realiza una vez más en relación con los contratos, pero el alcance de esta forma de ineficacia se extiende a otros actos de autonomía privada que se engloban en la categoría general del negocio jurídico.
La rescisión se distingue, legal y teóricamente, con facilidad de la nulidad y anulabilidad del negocio: la rescisión presupone un negocio jurídico inicialmente válido mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que estén referidas. Según el CC los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley (art. 1290).
5.1.Causas de rescisión
Las causas de rescisión se pueden clasificar en tres grupos distintos: por lesión, por fraude o por otros motivos.
Rescisión por lesión. El término lesión, utilizado aquí y ahora, significa sencillamente perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes. Utilizando esta idea como causa de ineficacia, declara el CC rescindibles:
- Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito.
- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa (art. 1291), y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial (art. 1296).
- La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas (art. 1074).
Rescisión por fraude. La celebración de un negocio jurídico y en particular los contratos, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye causa de rescisión en los siguientes supuestos:
- Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba (art. 1291.3). Se presume fraude todas las enajenaciones gratuitas, y, en las onerosas, cuando el transmitente haya sido condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente (art. 1297).
- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente (art. 1291.4).
- Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (art. 1292).
Atendiendo a los intereses generales, el TS se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude.
Rescisión por otros motivos. El art. 1291.5 CC mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión.
5.2.La acción rescisoria
El CC exige tres requisitos para que sea posible la acción rescisoria, el efecto propio de la rescisión, es decir, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Estos requisitos son:
- Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294). Es una acción subsidiaria.
- Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado (art. 1295).
- Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe (art. 1295.2), en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado se limitará a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3).
El plazo para ejercer esta acción es el de cuatro años establecido para las acciones de anulabilidad (art. 1299). Este plazo comenzará a computar desde la celebración del negocio jurídico rescindible. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no comenzarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
5.3.Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión
El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, o que estén en manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre el que ejercita la acción rescisoria por lesión o por fraude, en estos casos de imposible restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.
La obligación de indemnizar puede alcanzar al adquirente de mala fe, pues "el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa les fuere imposible devolverlas" (art. 1298).