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5.1.Introducción

Nuestro CC aborda que quienes cometan actos de particular gravedad contra un causante determinado, pierden el derecho a heredar lo que tendencialmente podían ostentar.

Alcance y significado de la indignidad:

  1. La indignidad no afecta sólo a la sucesión testamentaria, sino a cualquier tipo de sucesión. La indignidad inhabilita a quien incurre en alguna de las causas legalmente establecidas para suceder trátese de la legítima, de la sucesión intestada o de la sucesión testamentaria. Y, en esta última, inhabilita tanto al llamado a título universal o heredero cuanto al legatario.
  2. La indignidad no representa una categoría especial o distinta de la incapacidad para suceder, sino que el legislador la configura como una subespecie de aquélla. Por eso el encabezamiento del art. 756 habla de quiénes "son incapaces de suceder por causas de indignidad". Esto es, por haber incurrido en alguna de las causas tipificadas, directamente se les considera incapaces para entrar en la sucesión de que se trate.
  3. La indignidad es una incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida en concreto a un determinado causante y no constituye una cualidad personal y general del llamado "indigno". Esto es, quien sea indigno respecto de una determinada persona, no la heredará, pero puede heredar a cualesquiera otras personas.

5.2.Las causas de indignidad

Dice el art. 756 (reformado por la Ley 15/2015): "son incapaces de suceder por causa de indignidad:

  1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
  3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
  5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 CC".

En estas causas, unas suponen una relación entre parientes que son, a su vez, legitimarios; otras están referidas a testamentos y, por tanto, a sucesión testamentaria; y finalmente, otras, a supuestos en que el ofensor y el ofendido pueden tener cualquier tipo de relación.

Debemos subrayar también que, al menos la causa 4 se ha de producir tras la muerte del testador, de tal manera que el indigno puede haber sido llamado a la herencia e incluso haber aceptado, pero con posterioridad su adquisición hereditaria habrá de devenir ineficaz.

El art. 758.2 establece que en las causas 2 y 3 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en la causa 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

La causa 7 ha sido introducida por la LPPPD. A juicio del profesor Lasarte, plantea la duda de si la negativa a los alimentos no debería ser causa de indignidad en cualquier caso, con carácter general, con independencia de las condiciones psico-físicas del alimentista.

5.3.La rehabilitación del indigno

Pese a la gravedad de las causas de indignidad, la ley permite que el ofendido las perdone o remita. Por tanto, la incapacidad sucesoria del indigno es disponible por el causante.

Según el art. 757 "las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público". Así pues, cabe tanto el perdón tácito testamentario (en su caso), consistente en que, pese a que alguien se encuentre incurso en causa de indignidad respecto de otra persona, ésta, al testar, puede instituirlo heredero o legatario, cuanto la expresa remisión, aunque ésta ha de instrumentarse públicamente.

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