8.1.El conocimiento por el TS de las cuestiones interpretativas
Según el TS, la cuestión de la interpretación, debe considerarse inicialmente como una mera cuestión de hecho cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez a quo. Pero también afirma, que dicho principio se mantiene sólo cuando la interpretación realizada por los Tribunales de instancia arroje un resultado que no sea o no pueda considerarse contrario a la voluntad del testador.
8.2.Normas legales de interpretación
La regla fundamental al respecto se encuentra en el art. 675 CC: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".
Completan la regulación los arts. 346 y 347 (determinados bienes habrán de transmitirse de forma expresa), 747 y 749 (instituciones pías o en favor de los pobres), 769 (en favor de los parientes), 770 (en favor de hermanos y hermanastros), 771 (en favor de "una persona y sus hijos"), y el 879 (duración del legado de educación y de alimentos).
Reglas concretas del propio articulado del CC:
- Es relativamente frecuente en los testamentos atribuir, en concepto de herencia o de legado, un determinado bien inmueble "con todo cuanto en él se contiene" o expresiones similares.
- Igualmente, en defecto de voluntad testamentaria, los art. 747 y 749 expresan cómo ha de ser interpretada la voluntad testamentaria en el supuesto de las instituciones pías o de las disposiciones hechas en favor de los pobres.
- De no demostrarse que es otra la voluntad del testador, la la institución de heredero hecha en favor de los parientes ·se entiende hecha en favor de los más próximos en grado"; y la designación nominal de algunos de ls herederos, junto con la designación colectiva de otros, conforme al art. 769, determina que los designados colectivamente "se considerarán como si fueran individualmente".
- Por imperativo del art. 770, la institución en favor de hermanos y hermanastros, implica que estos últimos recibirán la mitad que aquéllos.
- Cuando se designe heredero "a una persona y a sus hijos", salvo previsión testamentaria en contra, "se entenderá todos instituidos simultánea y no sucesivamente" (art. 771).
- El art. 879, por su parte, fija y determina el plazo de duración tanto del legado de educación cuanto del alimentos, según hemos visto en el capítulo anterior, ante la eventualidad de que el testador no la prevea de forma expresa.
8.3.Criterios y principios interpretativos
El primer criterio interpretativo de las disposiciones testamentarias viene representado por el elemento literal, esto es, por las expresiones textuales utilizadas en el clausulado testamentario, sin que en principio resulte admisible poner en duda lo expresado por el testador.
En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Es decir, el testamento ha de considerarse un todo orgánico; por tanto, el criterio de interpretación lógica y sistemática puede jugar también en el caso testamentario.
El TS proclama el carácter subjetivo de la interpretación testamentaria, llegando a declarar que "...una interpretación correcta de un testamento debe hacerse esencialmente desde el punto de vista del testador y de su ambiente. Por lo que se impone, más que una interpretación instrumental, una psicológica o personalísima" (STS 9 de octubre de 2003).