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7.1.La rescisión como categoría general de ineficacia

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, cuyo alcance general se predica de cualesquiera otros actos y negocios jurídicos, tal y como lo resalta el art. 1073 al afirmar que "las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones".

La rescisión se distingue, legal y teóricamente, de la nulidad y de la anulabilidad: la rescisión presupone un acto o contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del acto o contrato al que se refieren. Esta distinción se expresa, con carácter general, en el art. 1290: "los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley".

Básicamente, las causas de la rescisión son la lesión y el fraude. El art. 1074 ordena que "podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueran adjudicadas". Es decir, la lesión se concreta cuando uno o varios de los coherederos han recibido menos del 75% de lo que realmente hubiera debido corresponderle.

Respecto de la partición realizada por el propio causante, "no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca o, racionalmente, se presuma que fue otra la voluntad del testador" (art. 1075).

7.2.La acción rescisoria en relación con la partición

En relación con el plazo de ejercicio, el art. 1076 establece que "la acción rescisoria por causa de lesión durará 4 años, contados desde que se hizo la partición".

El referido plazo es de caducidad y su cómputo ha de comenzarse en el momento en que la partición ha sido practicada, sin que quepa prórroga o suspensión alguna de dicho plazo.

7.3.Efectos de la rescisión

El efecto fundamental de la rescisión es obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del acto o contrato rescindible. De tal modo que, conforme al art. 1078 "no podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados".

La existencia de lesión, pudiendo ejercitar el lesionado la correspondiente acción, no implica la necesidad de proceder a una nueva partición, pues el art. 1077 faculta al heredero demandado a optar "entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición".

Es más, al hablar el CC de "nueva partición" no está pensando en la necesidad de privar de efecto a la partición originaria, pues conforme al art. 1077 "si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo". Por tanto, puede ser un mero reajuste en que estén interesados únicamente los lesionados y los beneficiados, pero no los restantes herederos.

De otra parte, debemos señalar la posibilidad de ejercicio de la acción de rescisión por lesión incluso en el caso de que se haya llevado a cabo la partición hereditaria con expresa manifestación de conformidad del heredero que la impugne (STS 108/2014).

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