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En el caso de que el Rey sea menor de edad, además de la institución de la Regencia, la CE contempla la figura del tutor en su art. 60, que está inspirada en el art. 73 CE-1876.

Hay tres supuestos de tutoría, con arreglo al método seguido para la designación del tutor:

  1. La tutela testamentaria: Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento. El tutor es sustancialmente una figura de Derecho privado y la familia Real, también tiene una órbita de su vida que se rige por instituciones del mismo, aunque con matices muy notorios, y no puede extrañar que la CE confíe al Rey difunto el nombramiento del tutor del Rey menor, con ello modifica las previsiones del CC, en los casos, en que el Rey menor no sea hijo del Rey difunto y, en general, al obviarse el orden de preferencia para el nombramiento de tutor, que recoge el art. 234 CC.
  2. La tutela legitima. Se confía automáticamente la tutela a personas cuyo afecto hacía el menor se presume. Pero la CE solo prevé la tutela legítima del padre o la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos.
  3. La tutela dativa. El tutor será nombrado por las CCGG, reunidas en sesión conjunta de ambas Cámaras, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

Por último, el art. 60.2 CE establece que el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política, con lo que se asegura que el tutor desempeñará su función al margen de aspiraciones de poder o de tenencia del mismo y también más allá de la contienda política.

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