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A la muerte del Monarca, su sucesor comienza su reinado inmediatamente sin más requisitos que los previstos en el art. 61 CE.

La regencia es la institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey, durante la menor edad, la ausencia o incapacidad del titular de la Corona. La regencia ejerce siempre las mismas funciones y alcance que la CE prevé para cuando son desempeñadas por el Rey, pero con carácter interino; consecuentemente, el Regente actúa mediante actos refrendados. La Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

La CE distingue dos supuestos distintos de Regencia:

  1. Regencia motivada por la minoría de edad del Rey. En este caso la Regencia se ejercerá por el padre o la madre del Rey. Éste caso es el único supuesto en que la CE permite a la Reina consorte o al consorte de la Reina asumir funciones constitucionales (art. 58 CE).
  2. Regencia motivada por la inhabilitación del Rey. Se trata del supuesto delicado de incapacidad física o mental sobrevenida en la persona del Rey. El art. 59.2 CE requiere que la inhabilitación sea reconocida por las CCGG. Se distinguen dos casos: si el príncipe heredero de la Corona fuere mayor de edad entrará a ejercer inmediatamente la regencia; si no lo fuere, ejercerá la Regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.

Cualquiera de los dos supuestos de Regencia, si no hubiese ninguna persona a quien corresponda ejercerla, ésta será nombrada por las CCGG, y se compondrá de una, tres o cinco personas. La Regencia nombrada por las CCGG, tiene su precedente remoto en la Ley de Partidas y el próximo en el art. 60 CE-1845 y en el art. 70 CE-1876, cuyo texto reproduce casi literalmente el art. 59.3 CE-1978.

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