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A)Proponer el candidato a Presidente del Gobierno

La facultad que prevé el art. 62.d, en relación con el 99.1 de nuestra Ley de leyes aun concediendo en principio un margen de libertad al Rey para formular al Congreso de los Diputados la propuesta del candidato que juzgue más pertinente a la Presidencia del Gobierno, esta muy condicionada por requisitos de jure y de fato.

Nuestra Monarquía es parlamentaria y al necesitar al candidato propuesto por el Rey la confianza del Congreso de los Diputados, no puede el Rey de facto pensar en respaldar un candidato que no pueda gozar al menos de mayoría simple en la Cámara baja. Luego el contenido de esta facultad regia está en última instancia condicionado por el sistema parlamentario y los partidos.

Ahora bien, aunque nuestro sistema de partidos esté hoy presidido por una clara bipolaridad, no es un sistema bipartidista; en consecuencia no son descartables las situaciones postelectotales en que no haya una mayoría clara para respaldar un Gobierno. En todo caso el poder arbitral del Rey en estos supuestos puede también ser más teórico que práctico, puesto que los dirigentes de los partidos tenderán a configurar coaliciones, pactos de legislatura, apoyos más o menos condicionados por unos partidos al gobierno de otro...al margen de la voluntad regia y darle al Rey el nombre del candidato que hayan convenido, imposible de desoír en la práctica por el Rey.

Es factible pero será difícil que se produzca en la práctica, el caso en que sea imposible construir entre los líderes de los partidos un entendimiento para apoyar a un candidato a la Presidencia del Gobierno y en que, sin embargo, pueda el Rey acto seguido arbitrar y sugerir un candidato capaz de catolizar el apoyo de una mayoría del Congreso. En todo caso se deriva el que el Rey ha de evitar desoír el criterio de los partidos mayoritarios, legitimados democráticamente tras las últimas elecciones generales y adentrarse en iniciativas personales huérfanas de respaldo, que pudieran abocar al supuesto que prevé el apartado 5 del art. 99.

El Rey tiene, a la hora de proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno a un Congreso carente de mayoría absoluta, una función arbitral que, en la práctica, es verdaderamente operativa tan solo en los raros casos en que pueda el Monarca arbitrar una fórmula válida, que sin su impulso los partidos no puedan alcanzar. El Rey tiene la necesidad, de permanecer por encima de los entresijos de la política partidaria, deberá actuar de forma más cauta y menos enérgica a como lo hacen los Presidentes de la República.

Casos en los que el Rey debe proponer un candidato a la Presidencia del Gobierno al Congreso de los Diputados:

  1. Tras la celebración de elecciones generales.
  2. En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, por negación de un voto de confianza.
  3. Por dimisión del Presidente del Gobierno.
  4. Tras el fallecimiento del Presidente del Gobierno.

B)Nombrar al Presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones

Una vez que el candidato propuesto por el Rey haya obtenido la investidura del Congreso de los Diputados (art. 99.2 a 4) o que en el Congreso haya prosperado un voto de censura, que siempre incluirá un candidato a Presidente del Gobierno, el Rey procederá al nombramiento del Presidente del Gobierno, en los términos previstos en la CE (art. 62.d). Es éste un acto al que el Monarca viene constitucionalmente obligado. El refrendo de este nombramiento corresponde al Presidente del Congreso, por previsión explícita del art. 64.1.

El cese del Presidente del Gobierno, la pérdida de la confianza del Congreso, su dimisión o fallecimiento, se deben formalizar por RD firmado por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno saliente, con la obvia excepción del fallecimiento en que el refrendo corresponde al Vicepresidente del Gobierno de existir este.

C)Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente

En una Monarquía parlamentaria, el Rey nombra pero no elige.

La iniciativa y la responsabilidad de estos nombramientos le corresponde al Presidente del Gobierno, una vez investido por el Congreso, conforme a nuestro sistema constitucional.

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