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A)Reserva de LO

Como ya hemos estudiado en este mismo capítulo de la presente obra, el TC contra el criterio de una parte de la doctrina está haciendo prevalecer la interpretación restrictiva del art. 81.1, conforme a la cual sólo han de ser leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales consagrados en la Sección 1ª del Capítulo II. Consecuentemente, en tales supuestos opera la Reserva de LO.

B)Un procedimiento de reforma constitucional particularmente rígido

Efectivamente el art. 168.1 CE prevé que cuando se propusiese una revisión parcial de la CE, que afecte al Capítulo II, Sección I, del Título I, lejos de poderse seguir el mecanismo ordinario de reforma constitucional, que establece el art. 167, necesariamente "se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes".

C)Dos recursos específicos de amparo. Uno ante los tribunales ordinarios y otro, el recurso de amparo, propiamente dicho, ante el TC

Sin duda, de entre todas las garantías anotadas éstas son en la práctica las más relevantes, puesto que permiten que el titular de un derechos fundamental acogido a esta área de alta protección pueda disponer de singulares y eficaces mecanismos de tutela ante la Jurisdicción ordinaria o ante el propio TC, para verse repuesto en el disfrute de su derecho. Aludiremos a ellas brevemente por separado.

El recurso de amparo ordinario

Sobre su origen hemos de reseñar que mientras redactábamos la CE y se consensuaba el contenido del art. 53.2 CE, preocupó al Gobierno y a los constituyentes el que al aprobarse la Ce el carácter directamente vinculante que se atribuía por la CE a toda una serie de derechos y libertades tropezase, tras su puesta en vigor, con la falta de una vía procesal ágil y eficaz a la que acudir para solicitar la protección de los tribunales ordinarios, cuando alguien estimase que se le había conculcado uno de sus derechos.

Hoy la regulación legal del procedimiento preferente y sumario de amparo ordinario de derechos fundamentales se encuentra dispersa en diversas leyes procesales:

  1. Los arts. 31, 32 y 114 a 122 de la Ley de 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El recurso de amparo ordinario en vía contencioso administrativa se rige por las reglas generales que regulan esta jurisdicción, con ciertas especialidades.
  2. A su vez, los preceptos que la Ley 62/1978 (derogada) dedicaba a la garantía jurisdiccional civil han sido derogados por la LEC, que concierne a cualquier derecho fundamental, con excepción del derecho de rectificación.
  3. La garantía jurisdiccional penal prevista en los arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978 fue sustituida por la que introdujo la Ley 38/2002 de reforma de la LECrim, que estableció un procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, de modo que ahora las demandas por vulneración de un derecho mediante un acto tipificado como delito o falta se tramitan bien por el procedimiento abreviado, bien por la vía de enjuiciamiento rápido, salvo que se trate de delitos para los que se prevén procedimiento específicos.
  4. La garantía jurisdiccional en el ámbito laboral hoy está reglada en los arts. 177 a 184 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.
  5. Finalmente, existen otros procedimientos específicos. De un lado, por razón de la jurisdicción, como ocurre con la garantía jurisdiccional en el ámbito militar, que está normada en los arts. 453.3 y 518 de la LO 2/1989, reguladora del Proceso Militar. De otro, por razón de la materia, algunos derechos fundamentales gozan de procedimientos de protección propios que cumplen los requisitos de preferencia y sumariedad, como ocurre en el derecho de reunión o con la libertad personal.
El recurso de amparo ante el TC

El nombre de este recurso proviene del art. 121 CE-1931.

Estamos en presencia de un recurso subsidiario, es decir que solo cabe si interposición "una vez que se haya agotado la vía judicial precedente", que nunca podrá denegar los amparos concedidos erróneamente por exceso por la jurisdicción ordinaria.

La LO 6/2007 que reforma la LOTC en varios puntos, pero sobre todo en lo relativo a estrechar la vía de admisión del Recurso de Amparo ante el TC, modifica también el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ con la finalidad de introducir una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales en el art. 53.2 CE en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista anteriormente.

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