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El art. 27 CE dispone "Todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza".

Según Garrido Falla, mientras su primer inciso alude al Estado prestador de servicios, el segundo responde a la concepción del Estado liberal, respetuoso con las libertades individuales que la CE instrumenta como derechos subjetivos, lo que lejos de plasmar una contradicción significa lo que en síntesis quiere decir el art. 1 CE al definir simultáneamente al Estado español como social y democrático de Derecho.

2.1.El derecho a la educación

El derecho a la educación es un derecho prestacional, que comporta para los poderes públicos el procurar su efectividad. El Estado que logre este objetivo puede llamarse un Estado culto. Tal afirmación es compatible con el fin último que establece el art. 27.2 CE al afirmar que "la educación tendrá como objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales".

Todos son titulares de este derecho, es decir lo son los nacionales y los extranjeros en España, de conformidad con el art. 3 del Convenio de la UNESCO de 1960, que reconoce a los extranjeros "el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a los propios nacionales".

El contenido del derecho a la educación incluye:

  1. Las obligaciones prestacionales de los poderes públicos a crear y sostener centros docentes.
  2. El que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE).
  3. El "derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 27.3 CE).
  4. El que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, "mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados" (art. 27.5 CE).

2.2.La libertad de enseñanza

La CE-1978 atribuye a la libertad de enseñanza una pluralidad de contenidos, que sustancialmente son:

  1. El reconocimiento a las personas físicas y jurídicas de la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales (art. 27.6 CE).
  2. La libertad de creación de centros docentes incluye el derecho a designar libremente su director.
  3. Otra derivación de la libertad de enseñanza es el derecho de los titulares de los centros docentes privados a establecer un ideario educativo o su carácter propio, que es el nexo que hace posible el ejercicio de dos derechos: el derecho de creación de centros y el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos.
  4. De la proclamación de la libertad de enseñanza y del establecimiento de que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, el art. 27.9 CE deduce lógicamente el mandato de que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca".
  5. El último apartado del art. 27 dispone que "se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca", que siguiendo a Fernández Segado se reconduce a 4 ámbitos:
    1. Autonomía estatutaria o de gobierno;
    2. Autonomía académica, especialmente en lo que concierne a elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación;
    3. Autonomía financiera; y
    4. Autonomía en la selección y promoción del profesorado.

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