3.1.El derecho a la vida
El art. 15 CE dispone "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra". El sentido primordial del derecho constitucional a la vida es el de impedir que el Estado mate seres humanos, legalice la muerte de éstos o de algún modo la permita.
El primer gobierno socialista dictó la LO 9/1985 de despenalización del aborto. Al ser objeto esta Ley de recurso de inconstitucionalidad ante el TC, el mismo dictó la STC 53/1985 que sienta la doctrina vigente sobre la materia:
- Protección del nasciturus: el concebido y no nacido, no es, en sentido estricto, titular del derecho a la vida, pero sin embargo, esa vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección, a la luz del art. 15 CE. El Estado tiene a este respecto dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma.
- Constitucionalidad de su despenalización en determinados supuestos: el legislador puede tomar en consideración los supuestos en que la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales relevantes, como la vida y la dignidad de la mujer.
Posteriormente se ha modificado la regulación de la interrupción del embarazo, por la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva, que establece el denominado sistema de plazos.
3.2.El derecho a la integridad física y moral
El TC considera que estamos ante un derecho con entidad sustantiva respecto al anterior, y cuyo ámbito protegido ampara de forma autónoma el derecho a la integridad personal de los individuos, en su doble faceta física y moral. De esta forma, este derecho protege la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como contra cualquier intervención sobre estos bienes que se realice sin el consentimiento del titular.
Como afirma el art. 15 CE, nadie, en ningún caso, puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Señalar que la tortura y los tratos inhumanos o degradantes son nociones graduadas de la misma escala, de modo que la tortura sería la forma más agravada y más cruel de los tratos inhumanos o degradantes.
El TC considera que no constituyen maltrato la imposición de penas privativas de libertad, la alimentación forzosa en casos de huelga de hambre si se ejecuta de manera respetuosa, ni la denegación de visitas íntimas, la reclusión en celda de aislamiento ni la orden de desnudarse y hacer flexiones; sin embargo, sí considera trato inhumano la denegación de libertad condicional a un recluso que padece una enfermedad grave e incurable que mejoraría relativamente con la excarcelación.