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2.1.Bases constitucionales

En nuestra Constitución hay dos artículos esenciales para esta materia, a los que se deben sumar lo dispuesto en otros de no menor importancia. El art. 16 CE, nos permite identificar los parámetros a los que debe someterse el modelo de colaboración. Por un lado, la laicidad, concretada en la separación y neutralidad, y que hace que los antiguos argumentos para justificar la colaboración económica dejen de funcionar en el modelo constitucional actual. El Estado ya no puede confundir, doctrinal o sociológicamente, sus fines y objetivos con los de ninguna comunidad religiosa, por tanto, no puede justificar en ello su sostenimiento económico ni debe asumir obligaciones jurídicas ya pasadas. La libertad religiosa e ideológica se concibe como un todo, por lo que la colaboración económica con las comunidades religiosas puede producirse mientras no suponga una diferencia entre las diversas comunidades religiosas que desarrollan su actividad en la sociedad española ni, por otra parte, con las comunidades ideológicas. El párrafo 3º de este artículo contiene el fundamento de la colaboración económica, la disposición de los poderes públicos a mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, en respuesta a las necesidades que le traslade la sociedad. Debemos tener en cuenta el art. 9.2 CE para entender correctamente esta última afirmación.

Las necesidades a las que deber dar respuesta el Estado no son confesionales o religiosas, ni la priorización puede responder al criterio de la mayoría. En su caso los poderes públicos se comprometen a dar respuesta a aquellas necesidades que le traslade la sociedad para remover los obstáculos o promover las condiciones que aseguren el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.

Los artículos constitucionales que contienen los principios del sistema son:

  • El art. 1.1 CE, por el que podemos decir que las disposiciones que regulen la colaboración económica con las comunidades ideológicas y religiosas deben atender a la libertad, ser justas y, por ende, dotar de condiciones de igualdad al pluralismo ideológico y religioso que convive en las sociedad española.
  • El art. 10.1 CE, que sitúa a la persona, su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad como eje del sistema, incluido la colaboración, por lo tanto la promoción y desarrollo se hará en atención a la condición que asumen las comunidades religiosas como instrumento para el mejor desarrollo de los derechos fundamentales.
  • El art. 14 CE, que introduce la igualdad como pórtico en el ejercicio de los derechos fundamentales y, además, prescribe la discriminación por razones ideológicas y religiosas.

El fundamento de la financiación ya no puede ser la confesionalidad o el resarcimiento de agravios anteriores. Se financian las actividades religiosas pero con una precaución: los fines estatales no pueden confundirse con los religiosos.

La colaboración económica así entendida no puede ser obligatoria, siempre será opcional, cuando se respeten los principios de igualdad y laicidad.

2.2.Desarrollo efectivo de la cooperación en España

La colaboración económica queda diluida en el compromiso general de cooperación que asumió el constituyente en 1978 y, en el texto constitucional, no se concreta en ninguna de las fórmulas teóricas que hemos estudiado. Será el desarrollo legislativo quien desvele la elección que se ha producido en la práctica. En esta materia concreta conviene destacar los siguientes artículos de la LOLR:

Art. 7: "Uno. El Estado teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos y convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las CCGG.

Dos. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico".

De este acuerdo conviene destacar dos cuestiones:

Una de las fórmulas escogida por el Estado español para plasmar la cooperación son los convenios o acuerdos. Es en ellos donde podremos encontrar el desarrollo de los sistemas de colaboración económica adoptados.

El segundo párrafo del precepto parece optar por un modelo fiscal de cooperación económica.

Junto a este importante artículo queremos destacar la Disposición transitoria Segunda que señala: Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legar, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967 de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a esta Ley, podrán en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos y las actuaciones que con tal motivo se originen. Este precepto contempla un sistema indirecto de colaboración económica a través de la exención fiscal. Si bien, para comprobar todas las fórmulas empleadas para la colaboración económica debemos contemplar lo articulado en los Acuerdos.

A)El acuerdo de Asuntos Económicos con la Iglesia Católica. Un modelo único

En materia económica destaca el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos. En él recoge un modelo único de colaboración que, como se ha señalado por la doctrina, sólo es compatible con el principio de igualdad si lo consideramos un modelo transitorio que procura, con el menor perjuicio posible, pasar hacia un modelo de autofinanciación (Llamazares).

Del Acuerdo conviene recordar algunas afirmaciones que contiene su propio preámbulo:

  • El Estado no puede ni desconocer ni prolongar indefinidamente obligaciones jurídicas contraídas en el pasado.
  • Dado el espíritu que informa las relaciones entre Iglesia y Estado, en España resulta necesario dar nuevo sentido tanto a los títulos de la aportación económica como al sistema según el cual dicha aportación se lleve a cabo.

La primera de ellas atiende al tránsito del modelo del modelo, para que no suponga un cambio gravoso para la entidad ni tampoco el mantenimiento indefinido de un sistema de financiación que responde a esquemas anteriores.

La segunda afirmación sostiene la necesidad de que el modelo evolucione a un sistema acorde con los principios constitucionales que rigen el actual modelo de relación.

El nudo del modelo para la Iglesia católica se contiene en el art. II del Acuerdo, del que destacan cuatro fases:

  1. Dotación presupuestaria global. En la primera fase, el Acuerdo mantenía el sistema de dotación presupuestaria formulado en le Concordato de 1953.
  2. Sistema mixto. En la segunda fase, se preveía la sustitución de la dotación por el sistema de asignación tributaria.
    • Se asignará un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal, por lo tanto el impuesto afectado fue el IRPF.
    • El declarante deberá manifestar su voluntad de asignar ese porcentaje, para ello se instaura un procedimiento de selección de selección marcando una casilla según la opción que se estime.
    • El destino será opcional entre la Iglesia católica y otros fines, en ausencia de declaración se entendía que era asignado a “otros fines”.
  3. Asignación tributaria. Se introduce a partir de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado. Los extremos que caracterizan al modelo adoptado se concretan en la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 que fija el sistema de asignación tributaria puro:
    • El impuesto sobre el que se aplica es el IRPF.
    • La partida afectada es la cuota íntegra del IRPF, entendiendo por tal la suma de la cuota íntegra estatal y la cuota íntegra autonómica o complementaria.
    • El porcentaje que se asigna será el 0,7%.
    • Se consolidan las cantidades entregadas a cuenta en los ejercicios anteriores.
  4. Autofinanciación. La Iglesia Católica declara su propósito de lograr recursos por sí misma para la atención de sus necesidades. El Acuerdo en su artículo I prevé la fórmula "La Iglesia Católica puede libremente recabar de sus fieles las prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones". Se trata de un compromiso que adopta la forma de declaración unilateral suficiente para evitar que el sistema de asignación se prolongue indefinidamente. Pero ello no significa que cuando se alcance la autofinanciación se deba terminar la colaboración con el Estado, se sustituirá por otros medios y formas.

Este sistema de colaboración económico-financiero se completa con las exenciones fiscales y tributarias previstas en los arts. III a V del Acuerdo de Asuntos Económicos. A modo de resumen:

Actividades no sujetas al IRPF, sobre el gasto y el consumo (art. III):

  • Las prestaciones de los fieles, las recaudaciones en colectas, la limosna y oblaciones.
  • La publicación de Instrucciones, Ordenanzas, Cartas pastorales, Boletines diocesanos y cualquier otro documento de las Autoridades eclesiásticas, así como su fijación en los sitios de costumbre.
  • La enseñanza en Seminarios diocesanos y religiosos y de las disciplinas eclesiásticas en Universidades de la Iglesia católica.
  • La adquisición de objetos destinados al culto, aunque en este caso se aplicará el IVA, tras una larga controversia.

Exenciones fiscales otorgadas a la Santa Sede, la Conferencia episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias (art. IV):

  • Exención total o permanente de la contribución territorial urbana para los edificios eclesiásticos.
  • Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la Renta y sobre el Patrimonio. Esta exención no se aplica a los rendimientos obtenidos por explotaciones económicas con uso cedido, ni a las ganancias de capital ni los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la Renta.
  • Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del Clero, al Sagrado Apostolado y al ejercicio de la Caridad.
  • Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados.

Deducciones o desgravaciones fiscales. Las cantidades donadas a los entes eclesiásticos enumerados en el art. IV y destinados al culto, la sustentación del Clero, etc, darán derecho a las mismas deducciones en el IRPF que las cantidades entregadas a entidades declaradas benéficas o de utilidad pública.

Beneficios fiscales similares a las entidades sin ánimo de lucro o benéficas para: Las Asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

B)El resto de las comunidades religiosas

Desde el punto de vista financiero (aportación directa con cargo a los presupuestos del Estado), los Acuerdos de 1992 no contemplan ningún sistema de colaboración económica. El resto de las confesiones religiosas no parecían proclives a instaurar un sistema parecido al de la Iglesia Católica, o existían muchos problemas de concreción para determinar su aplicabilidad al resto de las confesiones y por ello, el Estado apelaba a su transitoriedad.

El art. 11 de las tres leyes contiene supuestos de exención tributaria:

Exención sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales para:

  • Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales ajenos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
  • Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes.
  • Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.

Exención del Impuesto de Sociedades. Además, se incluye en la exención los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito, cuando los bienes adquiridos se destinen al culto y a la caridad.

Exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. Cuando los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto y al ejercicio de la caridad.

La exención es parcial, no total, ya que sólo afecta a las entidades, rentas y explotaciones económicas que cumplen los requisitos señalados en nuestras normas.

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