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1.1.Introducción

La colaboración económica quizá sea la plasmación de la relación de cooperación entre Estado y comunidades religiosas de contenido esencialmente material. En el título nos referimos a ella como financiación. Con financiación nos referimos a la “acción de financiar” o también “aportar el dinero necesario para una empresa” o “sufragar los gastos de una actividad…”. Aplicando esta definición al título de este capítulo podríamos concluir que en este apartado estudiaríamos los fundamentos jurídicos de la aportación económica que realizan los poderes públicos a las comunidades religiosas para sufragar sus gastos.

¿Cómo un Estado laico puede aportar dinero para sufragar actividades ante las que debe permaneces neutral? Para responder a esta pregunta, lo primero que debemos saber es porqué se financia y qué se financia.

En la Constitución de 1812 no aparecía reflejado este compromiso en el literal del art.12 que declaraba la confesionalidad del Estado.

El art. 26 de la Constitución de 1931 prohibía expresamente el auxilio económico de las comunidades religiosas. En el resto de Constituciones del XIX su referencia es constante. Será a partir de 1837 cuando se suceden los artículos constitucionales en los que el Estado se compromete a sostener el culto y clero de la Iglesia Católica.

Podemos concluir que los poderes públicos españoles, durante gran parte del siglo XIX asumían la obligación de “sostener” a la Iglesia católica. El objeto de la financiación aparece expresamente fijado: “el culto y clero católico”, porque es el credo del Estado español o, en su defecto, el que profeso la mayoría de los ciudadanos españoles. Los conceptos financiados se fijaron en los arts. 31 a 40 del Concordato de 1851. En ellos se concretaban extremos como la cuantía que debía aportarse a los diferentes estamentos eclesiásticos, los gastos de culto, o la compensación económica que se daría a la Iglesia por los bienes desamortizados.

Respecto al porqué se financiaba, debemos tener en cuenta dos elementos:

Por un lado, la confesionalidad del Estado español, que se configura como elemento integrador del sistema de financiación en todos los textos constitucionales. De esta forma, la unidad política y religiosa del Estado español se interponía como fundamento de la colaboración económica con la Iglesia católica.

Por otro lado, la desamortización, elemento que parece justificar un compromiso político asumido por parte del Estado de compensar la expropiación de los bienes eclesiásticos realizada, especialmente, durante el trienio liberal de 1820 a 1823. Será el Concordato de 1953 quien concrete el sistema de subvención con dos objetivos primordiales: la recuperación del patrimonio histórico de la Iglesia desamortizado y, por otro lado, la asignación transitoria de capital como compensación de la desamortización y como pago a la contribución social de la Iglesia.

A diferencia de los textos anteriores, la CE-1978 no contempla específicamente la subvención del culto y clero como una obligación del Estado. En este caso, los artículos claves son dos, los arts. 16 y 9.2 CE. A través de estos dos artículos el Estado se desvincula de la tradición confesional para declarar su condición de Estado aconfesional o laico y, lo que resulta importante, los poderes públicos se comprometen a mantener relaciones de cooperación con las comunidades religiosas. Pues bien, dentro de ellas se puede incluir la colaboración económica. El art. 9.2 CE aclara los términos en que debe producirse. El Estado español puede financiar las actividades de las comunidades religiosas porque la colaboración económica se entiende como un medio de cooperación, siendo el qué, es decir su objetivo, lograr el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y el porqué de su carácter de Estado social, promotor de condiciones y removiendo obstáculos. Resulta necesario concretar que en este caso los recursos se aportan para actividades religiosas (como elementos necesarios para el pleno ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa).

1.2.Delimitación teórica de los sistemas de financiación

En este apartado procuraremos analizar las distintas modalidades en los que se ha ido concretando el sistema de financiación a lo largo de la historia. Existen varias categorías manejadas por la doctrina que tratan de dar respuesta formal a los modelos históricos. Nos encontramos con los siguientes modelos:

  1. Dotación o consignación presupuestaria: El Estado entrega una cantidad de dinero, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a una o varias comunidades religiosas. Hay dos categorías:
    • Dotación global, cuando el montante económico se transfiere directamente a la comunidad, que será la encargada de distribuirlo.
    • Dotación particular por áreas, donde el importe asignado se distribuye entre actividades concretas (culto, clero, conservación del patrimonio histórico artístico, etc.)
  2. Asignación tributaria: que no hay que confundir con la existencia de un impuesto religioso, un sistema clásico pero que aún se encuentra vigente en algunos países como Alemania, Suecia y Austria.
    • El modelo se caracteriza por la fórmula elegida para obtener el capital dotado a la confesión. En lugar de extraerlo directamente de los Presupuestos generales del Estado, la determinación de la cantidad se produce mediante la concesión de un porcentaje del rendimiento obtenido por un impuesto estatal, normalmente de carácter personal. En este caso, los poderes públicos deben fijar el impuesto afectado, el porcentaje asignado, la partida afectada y el modo en que los individuos eligen su asignación.
  3. Exenciones y desgravaciones fiscales y tributarias: El Estado no asigna una cantidad de dinero a las comunidades religiosas pero en su defecto renuncia, en determinados supuestos, a su facultad dispositiva, eximiendo del pago de ciertos impuestos o permitiendo que los sujetos puedan desgravarse de las aportaciones económicas realizadas a favor de las comunidades religiosas.

Los dos primeros modelos suelen incluirse dentro de la categoría cooperación económica directa y el último en la categoría de cooperación económica indirecta. La diferencia entre ambas está en que en la primera los Estados adoptan una actitud activa que se concreta en “un hacer”, al entregar una cantidad de dinero. En la segunda se concreta fundamentalmente en un “no hacer”, al hacer dejación de sus facultades impositivas (no cobrar impuestos o reduciendo su cuantía mediante desgravaciones).

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