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En 1994, en la conferencia internacional de la ONU, se recogió un informe final, donde quedó claro que la salud reproductiva, es un estado de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedades o dolencias. La salud individual entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria, sin riesgos y de procrear. Cuando hacerlo o no y con que frecuencia, tanto por medios normales, como por reproducción asistida.

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el texto constitucional, se configura como un derecho prestacional, cuyo pleno disfrute requiere una aptitud promocional por parte de los poderes públicos, ofreciendo aquellos tratamientos médicos que sean necesarios.

El derecho de decidir sobre la salud sexual, se encuentra regulado en la legislación vigente sobre interrupción voluntaria del embarazo y técnicas de reproducción asistida.

3.1.Interrupción voluntaria del embarazo

La legislación sobre interrupción voluntaria del embarazo entronca con el derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva de las mujeres embarazadas. En tanto manifestación de su libertad ideológica, religiosa y de culto, no se trata de un derecho absoluto, sino que su ejercicio se encuentra limitado por el debido respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas de los demás. Se suscitan las siguientes cuestiones: ¿se puede afirmar que el embrión es una persona titular de derechos?¿el derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva prevalece sobre la vida del embrión? Ambas respuestas se encuentran supeditadas al grado de protección jurídica que la legislación interna respectiva brinda a la vida del concebido pero no nacido.

Según el TC, los no nacidos no pueden considerarse en nuestro OJ como titulares del derecho a la vida; pero, al mismo tiempo, si la CE protege la vida […] no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental garantizado en el art. 15 CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.

El legislador ha regulado este aspecto del derecho a decidir sobre la propia salud reproductiva en la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. El art. 14 de la Ley garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de la mujer embarazada para interrumpir voluntariamente su embarazo sin necesidad de alegar causa alguna dentro de las primeras 14 semanas de gestación, siempre que:

  • Haya sido informada sobre los derechos y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; y
  • Que haya transcurrido al menos un plazo de 3 días desde que se informa, hasta que se realiza la intervención.

Transcurrido ese periodo solo podrá decidir sobre su maternidad, en las siguientes circunstancias (art. 15):

  1. Que no supere las 22 semanas y siempre que exista un riesgo grave para la vida o salud de la embarazada, cuando así conste por un médico o especialista, diferente al que realice la intervención. Aunque en caso de emergencia, por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen.
  2. Que no se superen las 22 semanas y siempre que exista riesgo de graves anomalías del feto, con un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
  3. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto al que practique la intervención, o cuando se detecte una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

3.2.Técnicas de reproducción humana asistida

Son el conjunto de métodos biomédicos que conducen a facilitar o sustituir las primeras fases del proceso biológico de la procreación natural humana.

La fertilización artificial se agrupa en 3 categorías.

  1. Inseminación artificial: consiste en la inseminación de varios segmentos masculinos, en el interior de la cavidad vaginal de la mujer.
  2. Fecundación in vitro: fecundación artificial de varios embriones, que tras el cultivo de una placa motriz son inseminados en el útero de una mujer.
  3. Clonación: consiste en la creación de una persona idéntica y que en teoría podría ser realizada mediante la fisión celular y de transferencia o emplazamiento nuclear.

La inseminación artificial y la in vitro, son consideradas como un medio para las personas que no pueden tener hijos de forma natural.

Sin embargo la clonación podría ser un remedio en algunos casos de esterilidad, siempre que no ponga en peligro la integridad de la mujer.

La libertad para procrear de manera artificial o natural, formaría parte integrante del derecho a decidir sobre la propia salud, cuyo ejercicio efectivo debería ser reconocido a todas las parejas e individuos con el fin de asegurarles y promoverles en nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. La reproducción asistida se erige, entonces, en un remedio para asegurar el ejercicio del derecho a procrear a todas las mujeres, tanto a las mujeres heterosexuales y como a las homosexuales. El acceso a estas tecnologías se encuentra regulado en la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (LTRHA). Por el contrario, el legislador español ha prohibido el desarrollo de clonación de seres humanos con fines reproductivos, tipificada como una conducta delictiva en el art. 160.3 CP. No obstante, la clonación podría ser el único remedio eficaz en algunas clases específicas de infertilidad, por lo tanto, parece aconsejable que para garantizar el pleno disfrute del Derecho a la integridad de la salud, el legislador estableciera algunas excepciones a la prohibición general de clonar seres humanos por motivos de salud reproductiva.

El art. 6.1 LTRHA reconoce el pleno disfrute del derecho a procrear de manera artificial a las mujeres mayores de 18 años, con capacidad de obrar, con independencia de su estado civil y orientación sexual. El acceso a un tratamiento de fertilización asistida se encuentra supeditado en todo caso por la prestación del consentimiento escrito, libre, expresa y voluntariamente, que deberá ser completado por el de su cónyuge o conviviente del mismo o diferente sexo (art. 6.2). Se requiere que el tratamiento de fertilización tenga posibilidades de éxito y no suponga un riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer o su descendencia (art. 3.1). El art. 3.2 se hace eco de los estándares internacionales y limita a 3 los cigotos que pueden ser transferidos en cada ciclo ovárico en la fecundación in vitro y técnicas afines.

La filiación por parte del cónyuge o conviviente es asegurada por el legislador a las parejas que han legalizado su unión de forma civil, conforme a la normativa vigente, así como aquellas estables, ya que, en este caso, pueden adoptar al hijo concebido artificialmente. Al mismo tiempo, el art. 5.5 reconoce a los hijos nacidos el derecho a obtener información general sobre sus progenitores biológicos, cuya identidad excepcionalmente podría ser revelada, en circunstancias extraordinarias, en caso de peligro para la vida o salud de los mismos. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

El Sistema Nacional de Salud promueve la salud reproductiva de aquellas mujeres solteras, parejas y matrimonios que pueden disfrutar de su libertad para procrear de manera artificial y que, por su situación económica, no puedan acceder a este tipo de tratamientos en centros privados. Así, pueden obtener la prestación gratuita las mujeres que:

  1. Residan en un término municipal o, incluso, en una localidad en la que el centro sanitario público al que están adscritas haya sido autorizado para dispensar este tipo de servicios sanitarios; y
  2. Si, dentro de estos límites territoriales, que sean estériles o que padezcan alguna patología similar.

El TC afirma que las instituciones sanitarias adscritas al Sistema Nacional de Salud, deben garantizar el acceso a estas prestaciones a todos los individuos en condiciones de igualdad real y efectiva, garantizando a todos los ciudadanos la asistencia y protecciones sanitarias dentro del sistema público de salud, en función de los recursos públicos disponibles.

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