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El Derecho Eclesiástico constituye un sistema complejo dentro del OJ del Estado.

3.1.Constitución

La CE es fuente de las fuentes del Derecho pero es igualmente origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones, de modo que debe ser entendida como fuente del Derecho en sentido pleno de la expresión.

Desde un punto de vista general, hay algunos elementos que conviene tener en cuenta para el desarrollo de un sistema de Derecho eclesiástico:

  1. El fundamento de los derechos es la dignidad de la persona humana (art. 10.1). La dignidad personal preexiste al Estado y es fundamento de la convivencia, lo que significa que el personalismo es característica esencia y principio primario del Derecho eclesiástico.
  2. Los elementos fundamentales del sistema son la igualdad de todos ante la ley (art. 14) y la libertad ideológica, religiosa y de cultos (art. 16). Estos principios deben ser interpretados con arreglo a la DUDH y los Tratados internacionales suscritos por España (art. 10.2).
  3. La CE va regulando en diversos lugares paralelos las temáticas del Derecho eclesiástico del Estado.

3.2.Fuentes de carácter unilateral

A)Legislación orgánica

La CE introduce en el OJ una categoría nueva, la Ley Orgánica, a la que reserva la regulación de los derechos fundamentales. Las LO se aprueban por mayoría absoluta.

Hay diversas LO que conforman el Derecho eclesiástico, pero la más importante es la LOLR de 1980.

La Ley, de acuerdo con la CE, recoge los siguientes aspectos:

  1. Los distintos contenidos de la libertad religiosa desde la perspectiva individual (art. 2.1).
  2. Los diversos contenidos en que se desenvuelve el derecho del sujeto colectivo de la libertad religiosa (art. 2.2). Igualmente recoge, una vez obtenida la personalidad jurídica civil, la plena autonomía y capacidad de autoorganización de las entidades religiosas (art. 6.1).
  3. El sistema de adquisición de la personalidad jurídica en el Derecho español por parte de las entidades religiosas, a cuyos efectos se crea el RER en el Ministerio de Justicia (art. 5).
  4. La posibilidad de Acuerdos o Convenios de colaboración con el Estado cuando las confesiones religiosas cumplan determinados requisitos y hayan alcanzado notable arraigo en España (art. 7).
  5. Se crea la CALR (art. 8).

La naturaleza y el carácter de la propia LOLR plantean algunas cuestiones relevantes:

  1. Ámbito de la ley:
    • Se trata de una ley que regula el derecho de libertad religiosa. Pero lo más destacable es que su regulación no alcanza a la libertad ideológica. Se trata, pues, de Derecho especial, es decir, el legislador extrae del derecho común un conjunto de relaciones jurídicas para asignarles una regulación propia.
    • Para reforzar el ámbito estrictamente religioso, se introduce una cláusula de exclusión de materias que no estarán afectadas por la LOLR. La Ley excluye las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de otros valores humanísticos o espirituales o análogos (art. 3.2). La reciente regulación del RER (RD 594/2015) introduce un conjunto no exhaustivo de datos que pueden servir de referencia para la determinación de la naturaleza religiosa de los fines de una entidad (art. 6.1.d).
  2. El sujeto colectivo de la libertad religiosa:
    • Lo que más preocupa al legislador y donde se producen novedades es en el ámbito del sujeto colectivo y, en concreto, en la cooperación.
    • Las especificidades previstas en los pactos vigentes con la Iglesia católica deben ser interpretadas conforme a la CE, a la que deben atenerse los mencionados Acuerdos.
    • El concepto de notorio arraigo tiene una importancia capital porque es la plataforma inexcusable para concluir pactos entre las Confesiones y el Estado, según el art. 7.1, y para formar parte de la CALR (art. 8). De acuerdo con la reciente regulación de la declaración de notorio arraigo por medio del RD 593/2015, se fijan en un Reglamento los requisitos para obtener la mencionada declaración, utilizando fundamentalmente parámetros cuantitativos y enlazando así con las primitivas interpretaciones del notorio arraigo. Los requisitos que deben cumplir las ER para alcanzar esta condición son (art. 3):
      1. Llevar 30 años inscritos en el RER, o sólo 15 si acreditan la existencia de, al menos, 60 años en el extranjero;
      2. Acreditar una presencia en, al menos, 10 CCAA y/o Ceuta y Melilla;
      3. Tener 100 entes confesionales o lugares de culto inscritos en el RER, o bien un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto "de especial relevancia por su actividad o número de miembros";
      4. Contar con estructura y representación adecuada y suficiente para su organización; y
      5. Acreditar una presencia y participación activa en la sociedad española.

Conviene señalar que el RD 593/2015 prevé también la posibilidad de pérdida de la condición de notorio arraigo por modificación sustancial de alguna de las circunstancias previstas en el art. 3.

B)El Derecho ordinario

Las normas de DEE se integran en una escala según su valor jerárquico y se encuentran repartidas por todo el OJ.

El OJ español se encuentra sujeto a principios de distribución de competencia entre las diferentes AAPP, de modo que las CCAA pueden producir normas jurídicas. En el caso del Derecho eclesiástico, sin embargo, las CCAA no tienen competencia en la materia. No obstante, pueden realizar funciones administrativas para el desarrollo de los derechos en la medida en que tengan asumida esa competencia en sus estatutos.

3.3.Fuentes de origen bilateral

Los Concordatos con la Iglesia católica tienen amplia existencia en España, mientras que a partir de 1992 surgen los acuerdos con confesiones minoritarias al amparo de la LOLR.

A)Los Acuerdos con la Iglesia católica

En paralelo con la elaboración de la CE-1978, comenzaron a negociarse con la Santa Sede un conjunto de acuerdos que fueron aprobados el 3 de enero de 1979. Se trata de Acuerdos parciales sobre diferentes materias: asuntos jurídicos; asuntos económicos; enseñanza y asuntos culturales; asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas; y servicio militar de clérigos y religiosos. Sistemáticamente pueden resaltarse las siguientes cuestiones:

  1. Los Acuerdos responden a otra técnica, la de regular mediante convenios particulares los asuntos de interés común.
  2. Se trata de Tratados internacionales concluidos entre el Reino de España y la Santa Sede y Estado de la Ciudad del Vaticano.
  3. Se trata de Acuerdos amparados en la CE-1978, pero materialmente son acuerdos preconstitucionales.
  4. Difieren de los concordatos clásicos en su fundamento: mientras que los concordatos servían para asegurar la mutua relación mediante el intercambio de privilegios, en la actualidad dependen de los principios constitucionales que ordenan las relaciones del Estado laico con las confesiones religiosas, de modo que a estos principios deben atenerse las soluciones concretas previstas en los Acuerdos.
  5. Como Acuerdos confesionales, son una consecuencia del principio constitucional de cooperación.

A los Acuerdos de 1979 hay que añadir el Convenio de 1962 sobre Universidades de la Iglesia católica y el Acuerdo sobre Asuntos de interés común en Tierra Santa de 1994.

B)Acuerdos con las confesiones minoritarias

El Estado concluyó en 1992 sendos pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España. Es de notar que la reciente LJV establece en su DA 4 la sustitución del nombre Federación de Comunidades Israelitas de España por el de Federación de Comunidades Judías de España.

Respecto del proceso de elaboración de los Acuerdos, conviene destacar los siguientes aspectos:

  1. Los pactos vinculados a la LOLR son también consecuencia del principio constitucional de cooperación.
  2. Su naturaleza jurídica no se corresponde con la de Tratados internacionales sino que se trata de Acuerdos incorporados a una Ley ordinaria de artículo único aprobada por las Cortes.
  3. Los pactos no incorporan privilegios que rocen la neutralidad del Estado, ni se aprecian desigualdades en el tratamiento de los diferentes institutos.
  4. Los pactos se diferencian de los Acuerdos con la Iglesia católica, en primer lugar, por las soluciones que arbitran para algunos problemas. También, por la naturaleza de los propios acuerdos. También son diferentes los criterios de interpretación, porque los Acuerdos-1979 crean unas comisiones mixtas que plantean problemas, en tanto que los Pactos-1992 siguen las reglas comunes de interpretación legal. Finalmente, mientras que para la modificación o derogación de los Pactos-1992 es suficiente la comunicación a la otra parte, en los Acuerdos-1979 rige el sistema de acuerdo común o denuncia, propio de los Tratados internacionales.
  5. También se plantean cuestiones de desigualdad en relación con las confesiones religiosas que no tienen suscrito pacto con el Estado, algunas de las cuales, tienen reconocida la condición de notorio arraigo.

3.4.Otras fuentes

La jurisprudencia, aunque no aludida de forma expresa, es tradicionalmente considerada fuente del Derecho español. En Derecho eclesiástico, la jurisprudencia es muy relevante por la complejidad del modelo que implanta la CE en esta materia.

La otra cuestión que conviene aludir es la relativa a la posibilidad de integración en el Derecho español de los OJ de las confesiones religiosas. Las técnicas a aplicar en la relación entre ordenamientos son las propias del Derecho internacional (remisión formal, remisión material, presupuesto), pero en Derecho eclesiástico hay que tener en cuenta la correspondencia de la norma o relación que se integra con la condición de neutralidad del Estado. El mejor ejemplo es la remisión formal a las normas que regulan el matrimonio confesional, evitando así el gravamen que para los ciudadanos supondría la obligación de efectuar dos ceremonias matrimoniales, una religiosa y otra civil.

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