En los modelos de relación que coexisten en los Estados miembros de la UE se deja ver que el fundamento cultural y ético de la sociedad ha sido, durante siglos, el cristianismo, sin olvidar la aportación del judaísmo y el islamismo.
Los textos constitucionales buscan el reconocimiento explícito de la libertad ideológica, religiosa y de culto y la laicidad estatal. Los países de Europa del Este, seguidores de las teorías marxistas, consideran las creencias religiosas como algo negativo de lo que debía quedar liberado el ciudadano.
3.1.Modelos de Iglesia oficial
Prácticamente en todos los países europeos una Iglesia cristiana tiene una posición de privilegio respecto de los demás cultos pero ahora nos vamos a referir a aquellos países en los que el Estado considera una Iglesia como propia, sometida al Estado único legislador.
Estos países difieren en cuanto a la pureza del modelo. Podemos diferenciar entre: países nórdicos, Inglaterra y Grecia. Los países nórdicos reconocían es sus constituciones la existencia de una Iglesia de Estado. La constitución danesa proclama a la Iglesia evangélica luterana como Iglesia nacional, la cual goza del apoyo del Estado. La Constitución danesa proclama en su art. 4 a la Iglesia evangélica luterana como la Iglesia nacional danesa, la cual goza del apoyo del Estado. El texto establece como obligación para el monarca, su pertenencia a la Iglesia evangélico luterana. La Constitución de Suecia ya no define a la Iglesia luterana como oficial pero obliga al rey a profesar la religión evangélica y a educar a los príncipes en la misma fe, quedando excluidos de la sucesión al trono los que no procesen esa fe. Finlandia no recoge en su Constitución ninguna referencia expresa a una religión oficial, aunque califica como estatal la ley de la Iglesia que regulará la organización y administración de la misma. Refleja, por tanto, la ausencia de separación y configura el modelo como de Iglesia de Estado.
En cualquier caso, los tres Estados reconocen, a los individuos, el derecho de libertad religiosa.
En el Reino Unido coexisten dos sistemas: por un lado, Escocia, Irlanda del Norte y Gales, donde no hay Iglesia oficial y, por otro lado, Inglaterra, donde se reconoce el modelo de Iglesia de Estado. La Iglesia oficial en Inglaterra es la Iglesia anglicana. La cabeza de la Iglesia coincide con la jefatura de Estado, la reina, que se encarga del nombramiento de obispos y de la representación de la Iglesia en las Instituciones políticas. Esto hace de Inglaterra un modelo casi puro de Iglesia de Estado. Aunque la libertad ideológica y religiosa se encuentra protegida por el Derecho inglés, delitos puramente religiosos han subsistido hasta fechas recientes (en 2008 quedó abolido el delito de blasfemia). Aunque las demás confesiones se encuentran separadas del Estado, éste no es neutral, ya que la Iglesia anglicana goza del estatuto de Iglesia de Estado.
En el caso de Grecia el modelo no responde a un reconocimiento de Iglesia de Estado puro en la constitución sino al reconocimiento de la Iglesia ortodoxa griega como iglesia dominante. La jefatura de Estado no coincide con la de la Iglesia. Para ser Presidente de la República no es necesaria la adhesión a la fe ortodoxa antes de asumir sus funciones, pero tiene que realizar un juramento que parece implicar cierta adhesión a la fe dominante. La constitución reconoce la libertad de conciencia de los helenos pero establece dos importantes restricciones: queda prohibido el proselitismo y la objeción de conciencia. No obstante, el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito militar ha quedado protegido, para casos concretos.
El art. 2 del texto constitucional maltés establece que Malta es un Estado confesional católico. Paulatinamente, la Iglesia católica y el gobierno fueron firmando acuerdos por los que asuntos como la enseñanza iban evolucionando en clave de laicidad. Se le reconoce a las autoridades religiosas católicas el deber y el derecho de señalar qué preceptos son lícitos y cuáles ilícitos. El art. 40 consagra la libertad de conciencia pero, en función de la confesionalidad estatal, este derecho queda postergado a los intereses de la confesión oficial.
3.2.Modelos de laicidad
Dentro de los modelos de laicidad podrían señalarse varios submodelos. Así el modelo de laicidad estricta, donde se sitúa Francia, el modelo de laicidad en sentido amplio, en el que se sitúa Italia y Portugal, entre otros; y el modelo con tendencia a la pluriconfesionalidad, tomando como referente a Alemania.
A)Estados laicos
Hablar de laicidad es hablar de Francia: “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social”. Se asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. La laicidad define a la República y se consagra la supremacía de la igualdad por encima de la libertad. En 1905 la ley de separación Iglesia-Estado abolió el Concordato y puso fin al sistema de los “cultos reconocidos”, lo que supone el comienzo del desarrollo legal del principio de laicidad, proclama de la libertad de pensamiento y garantiza el libre ejercicio del culto. La religión es considerada un asunto privado, aunque no se limita al ejercicio privado. La libertad ideológica y religiosa se encuentra garantizada, simplemente la religión no es considerada como un asunto de interés público y las confesiones no forman parte de las instituciones políticas.
La constitución de Irlanda, completamente opuesta a la francesa, hace referencia en su preámbulo a la Santísima Trinidad y a nuestro señor Jesucristo. La religión se consagra como algo positivo al reconocer que reverenciará a Dios Todopoderoso respetando y honrando la religión. A pesar de estas declaraciones, las confesiones religiosas se encuentran separadas del Estado y tienen derecho a autogestionarse, no se menciona ninguna religión como religión de Estado y se prohíbe dar un trato de favor a una religión respecto de las demás.
Italia tiene un pasado confesional, condicionamientos históricos, y una peculiar situación geográfica: el Estado del Vaticano tiene su origen en los Pactos de Letrán firmados entre la Santa Sede e Italia. La constitución italiana consagra los Acuerdos con las confesiones religiosas como instrumento de cooperación entre el Estado italiano y las mismas. Por lo demás la constitución propugna la separación Iglesia-Estado, la igualdad entre las confesiones y la libertad de conciencia. A pesar de ello, la diferencia de trato que recibe la Iglesia católica, desde una perspectiva jurídica, deja vacío de contenido el principio de igualdad. Los intentos realizados para modificar el estatuto jurídico del que gozan las confesiones religiosas no han tenido éxito, y la Iglesia católica disfruta de un régimen privilegiado respecto de las demás confesiones.
El caso de Portugal coincide con el italiano en su pasado confesional y en consolidar una situación de privilegio para la Iglesia católica. Las relaciones con ésta última se rigen por el Concordato de 2004. La Ley de libertad religiosa de 2001 supuso la creación de una Comisión de Libertad religiosa que asesora al gobierno en la materia. Las confesiones distintas de la católica pueden llegar a tener acuerdos con el Estado siempre que dispongan de una organización presente en la sociedad portuguesa durante más de 30 años, o 60 si es una organización extranjera. La ley prevé exenciones fiscales para las confesiones religiosas, la enseñanza religiosa en las escuelas, la asistencia religiosa e incluso el acceso a los medios de comunicación públicos. Aunque la ausencia de una regulación más extensa y específica provoca desventaja sobre las confesiones minoritarias.
España se encuentra situada dentro de los países laicos con pasado confesional en el que la Iglesia católica goza de determinados privilegios (como Italia y Portugal).
Alemania, Austria, Luxemburgo y Bélgica, comparte una clara tendencia hacia la pluriconfesionalidad. Aunque Austria y Alemania se definen como Estados laicos y reconocen la libertad de conciencia, es el Estado el que recauda los impuestos para las confesiones, lo que vulneran la separación Iglesia-Estado necesaria para reconocer un sistema laico. Luxemburgo y Bélgica contemplan directamente en sus presupuestos generales una dotación directa para las confesiones religiosas más importantes.
Por último, la Constitución de Holanda reconoce la libertad religiosa y consagra el principio de neutralidad en su art. 6.
B)La laicidad en la Europa del Este
La República Checa y Eslovaquia plantean una neutralidad aparente, ya que parecen conceder igual importancia a lo religioso que a lo ideológico, no obstante únicamente reconocen autonomía respecto del Estado a los grupos religiosos. La única Constitución que recoge de forma expresa el mandato de imparcialidad a los poderes públicos en materia de creencias religiosas, de concepción del mundo y de opiniones filosóficas, es la de Polonia. Sin embargo favorece claramente a los grupos religiosos y olvida a los ideológicos. En consecuencia, aunque ninguno de los países se declara confesional hay en algunos de ellos ciertos rasgos de pluriconfesionalidad. Esta afirmación se basa en el sistema que determinados países establecen y que consiste en privilegiar la manifestación religiosa respecto de la ideológica, favoreciendo a los grupos religiosos desde el punto de vista legal. Es más, en ocasiones la pluriconfesionalidad deriva casi en confesionalidad, ya que se sitúa en una posición privilegiada a unas confesiones frente a otras o a una confesión en concreto. La Constitución polaca recoge la forma en que están reguladas las relaciones con las confesiones religiosas. Con la Iglesia católica, se llevarán a cabo mediante acuerdos internacionales con la Santa Sede. Por el contrario, las relaciones con las demás confesiones se deteminarán por leyes adoptadas entre los representantes adecuados y el Consejo de Ministros. Esto produce una situación de desigualdad, que junto con la enseñanza de la religión en las escuelas, hacen del polaco un sistema similar al español.
Respecto del segundo componente de la laicidad, la separación Iglesia-Estado, han prevalecido dos fórmulas: una, que pone de manifiesto que el Estado está desvinculado de los grupos religiosos (Letonia y Hungria), y otra mas amplia, que habla de grupos religiosos sin más (Eslovaquia).
Tanto la República Checa como Eslovaquia y Polonia han tenido en cuenta la libertad de conciencia, y entienden que el Estado no debe ir unido a una ideología exclusiva o a una religión en concreto.
La separación implica la autonomía jurídica de las confesiones religiosas y su capacidad de administración y autogobierno. La Constitución de Bulgaria no reconoce ninguna confesión como estatal, en su constitución describe a la Iglesia ortodoxa como la religión tradicional del país, a la que otorga subvenciones en atención a su arraigo histórico, presencia que también reconoce a católicos, musulmanes y judios. En Rumania el sistema es muy parecido: la laicidad del Estado no impide que se reconozca el apoyo del Estado a las confesiones religiosas. También se reconoce la existencia religiosa en el ámbito penitenciario.
La laicidad admite, desde el punto de vista jurídico, la cooperación del Estado con los grupos religiosos. Es necesario saber si la cooperación se encuentra reconocida en la constitución, y en caso afirmativo, si esa cooperación es igual con todas las confesiones. Ninguno de los países citados alude a la cooperación en sus textos constitucionales, excepto Polonia, que aunque afirma que todas las confesiones religiosas gozan de los mismos derechos, las relaciones entre la República de Polonia y la Iglesia católica están reguladas por tratados internacionales mientras que las relaciones con las demás confesiones están reguladas por leyes. El resultado es, como en España, un sistema piramidal de protección de la libertad ideológica, religiosa y de culto de las confesiones. En primer lugar está la Iglesia católica, a continuación las confesiones con Acuerdo, y por último las demás.
Siendo Polonia el único país que recoge de manera explícita el principio de cooperación no es el único que tiene acuerdos con las confesiones. Con la Iglesia católica todos los países mencionados anteriormente tienen acuerdos, aunque también tienen mecanismos de cooperación con otras confesiones. La cooperación entre los poderes públicos y las confesiones es una constante en los países de la ampliación.
En conclusión se puede afirmar que este grupo de países pueden derivar en dos modelos: el pluriconfesional y el laico strictu sensu. Polonia se acerca al modelo español y mantiene una tendencia pluriconfesional. Reconoce la libertad de conciencia y consagra la cooperación, pero fomenta una posición privilegiada para la Iglesia católica.
El reconocimiento del derecho de libertad de conciencia es común a las constituciones de todos los países de Europa del Este. Tanto en el aspecto de reconocer el derecho de formar la propia conciencia como el derecho a cambiar de creencias y opiniones. Ninguno de estos países continuó con el modelo previo a la caída del muro, ni pasaron a un modelo de laicidad estricta, sino a lo que han denominado laicidad benevolente o, como dice nuestro TC, laicidad positiva (STC 46/2001).
C)Chipre
En el caso de Chipre la marcada división entre los habitantes de las dos comunidades nacionales: greco-chipriota y turco-chipiotra está directamente vinculada con las creencias religiosas. Aunque la constitución establece la libertad de conciencia y la neutralidad estatal, el componente religioso tiene una relevancia muy especial en el derecho de Chipre. Los ciudadanos que pertenezcan a la iglesia ortodoxa griega, serán considerados greco-chipriotas; aquellos que pertenezcan a la confesión islámica, formarán parte de la comunidad turco-chipriota. Para aquellos que no se encuentren en ninguno de los dos casos anteriores, se prevé la posibilidad de optar por una de las dos comunidades a título individual, con una salvedad: su pertenencia a aun grupo religioso. Las consecuencias que generan la pertenencia a grupos religiosos exceden la atención que un Estado laico debe prestar a las creencias de sus ciudadanos. Por lo demás, debemos insistir en el reconocimiento de la libertad de conciencia en el texto constitucional.