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Todo hombre y mujer tienen reconocido el derecho a contraer matrimonio, o ius connubii, tanto a nivel internacional en las Declaraciones y Tratados, como en la legislación de cada Estado en particular.

En el OJ español queda formulado en:

  • art. 32.1 CE: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".
  • art. 44 CC: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del CC".
  • art. 2.1.b LOLR: "toda persona tiene derecho a celebrar sus ritos matrimoniales".

De estas disposiciones se desprende la igualdad que se reconoce a ambos sexos para contraer matrimonio, aunque su ejercicio precisa de unos requisitos de capacidad, que deben tener los contrayentes cuando prestan el consentimiento, y una determinada forma de celebración, que se establece como elemento de prueba.

1.1.El matrimonio en la historia

La existencia del matrimonio es un hecho culturalmente aceptado y vigente a través de los tiempos. Como hecho social, la legitimación, característica del matrimonio y elemento diferenciador de otras uniones, es la expresión más significativa de su dimensión social. El acuerdo de voluntades, base del matrimonio, se complementa con esa intervención social convertida en denominador común de la institución matrimonial.

Esta intervención social significa que la relación privada e íntima de dos personas que acuerdan unirse en matrimonio, trasciende el ámbito privado de la pareja, para convertirse en un hecho social que interesa a la comunidad, que lo regula y lo disciplina como institución jurídica.

En nuestro OJ, los matrimonios celebrados por los ritos religiosos de las confesiones que tienen firmados Acuerdos de cooperación con el Estado, y las confesiones que están inscritas en el RER y tengan la declaración de notorio arraigo, tienen reconocidos efectos civiles. Hasta junio de 2015 sólo tenían efectos civiles los matrimonios de las confesiones: católica, evangélica, judía e islámica; desde esa fecha, se reconocen efectos civiles también a los matrimonios de las confesiones: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Budistas, Testigos de Jehová e Iglesia ortodoxa (LJV).

1.2.Regulación jurídica del matrimonio en España

El matrimonio se puede celebrar en forma civil, o en forma religiosa conforme a los ritos de las distintas confesiones religiosas mencionadas en el epígrafe anterior. La LJV prevé la modificación de las leyes que aprobaron los Acuerdos con la FEREDE, FCJE y CIE en materia de matrimonio. Esta disposición entrará en vigor en 2017, porque depende de la reforma del RC.

El art. 32 CE establece: "1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos".

En desarrollo de dicho artículo, el CC regula todo lo concerniente al matrimonio civil (arts. 42 a 107): constitución del vínculo, inscripción del matrimonio en el RC, contenido, separación, disolución, nulidad y los efectos civiles de las sentencias dictadas por Tribunales eclesiásticos.

De ahí que se trate de un único matrimonio, que es el previsto en el CC, pero el OJ español admite que el consentimiento sea prestado de acuerdo a los ritos de una determinada confesión religiosa, dando lugar a lo que denominamos pluralismo formal.

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