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3.1.La objeción de conciencia al servicio militar

No se trata de la primera objeción de conciencia a lo largo del tiempo. El ejemplo de los tres siglos de persecuciones a los cristianos bajo el Imperio Romano, por negarse a rendir culto al Emperador, no es ni mucho menos único. La historia ha conocido otros casos, unidos por un rechazo de la objeción por parte de los poderes públicos, y el correspondiente castigo a los objetores.

En el siglo XIX se comienza a hablar de la objeción militar en un contexto ya abierto a las libertades, que entran en la vida jurídica y constitucional de las naciones a partir de las declaraciones sobre derechos humanos surgidas a raíz de la Revolución francesa y de la independencia de los EEUU. Sin embargo, fue rechazada en sus inicios por el pensamiento liberal, que se negaban a reconocer relevancia jurídica a la conciencia, concebida entonces como de origen religioso. Tras los años, la objeción militar cambió de signo, y pasó a ser un acto de rebeldía.

Superadas estas desviaciones, la objeción militar ha sido la más extendida, la que ha calado en más Estados, y la que ha abierto el camino a los restantes modelos. Sin embargo, hoy en día a perdido significado por los cambios en la obligatoriedad de los deberes militares; en España es inoperante, estando suspendida la norma que establece los deberes militares de los españoles.

Según el TC, la objeción de conciencia no constituye un derecho fundamental, sino un derecho constitucional autónomo (STC 160/1987). Ello supone que no forma parte del contenido del derecho de libertad de conciencia, que sí es un derecho fundamental. La STC 321/1994 declara que "el derecho a ser declarado exento del servicio militar no viene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la CE en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia". Esto supone cerrar la puerta a todas las restantes objeciones, no reconocidas en la CE y que tan sólo de la libertad de conciencia pueden tomar su origen.

3.2.La objeción de conciencia al aborto

Probablemente, sea hoy la más importante, tanto por su incidencia social como por la atención que le prestan los poderes públicos y la doctrina.

La cada vez más ampliada despenalización del aborto nos obliga a tratar de determinar quién es el titular del derecho a este tipo de objeción y en qué casos puede la misma ser ejercida como un derecho.

La doctrina mayoritaria estima que el objetor al aborto es el personal sanitario; la mujer desea abortar en el ejercicio de un derecho que la ley le reconoce, y el médico se niega a intervenir por motivos de conciencia: su conciencia rechaza el aborto.

Así pues, partimos de considerar que “la objeción de conciencia al aborto consiste en la negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar, directa o indirectamente, en su realización; es decir, participar, como ejecutor o colaborador, en la práctica de abortos legales”; una definición que, como sucede en general con la objeción de conciencia, ha de ampliarse a “la negativa de algunos farmacéuticos a dispensar medicamentos abortivos o para-abortivos, la reticencia de la clase judicial italiana a completar con su voluntad la de la menor que desea abortar contra el consentimiento de sus padres, o la negativa de algunos contribuyentes al abono de la parte proporcional de sus impuestos destinada a la financiación de abortos con cargo al erario público”.

La primera Ley del Aborto en España fue impugnada y su recurso inconstitucional ha dado lugar, además de a una nueva redacción de la ley, una doctrina que lleva al propio TC a entrar en contradicción con él mismo. Veremos como en la STC 53/1985, de 11 de abril, considera el derecho de objetar al aborto como una manifestación de la libertad de conciencia del personal sanitario y cómo tal derecho aplicable directamente, además tiene problemas en cuanto a la indefinición de los profesionales titulares de la objeción.

La LO 5/1985, de 5 de julio reguló durante años el aborto, se contemplan diversos motivos que justifican el aborto (aborto terapéutico, el eugenésico, el ético), pero fue modificada por la Ley de Plazos, en la que el aborto, dentro del plazo legal se convierte en decisión arbitral de la mujer. Estas causas no serán el objeto de objeción sino la negativa del personal sanitario a participar en él, y los conflictos han sido numerosos debido a las diferentes interpretaciones que pueda tener la ley.

En nuestros días se ha visto alterado todo esto, la LO 2/2010, de 3 de marzo, no establece un marco jurídico claro en cuanto a la objeción del personal sanitario. Se trata de un texto restrictivo, con una indefinición en cuanto a las personas que resultan directamente implicados en un aborto, y no es el único punto abierto de conflicto. El personal sanitario no es el que se opone a cumplir la ley sino que ejercita su derecho conforme a la ley general (art. 15 CE, derecho a la vida), ejerciendo la libertad de conciencia, parece que el legislador en la ley no tenga en consideración los preceptos constitucionales, ni los arts. 15 y 16 CE, cómo hemos visto, ni el art. 27.3 CE que habla del respeto del tipo de formación religiosa y moral que los hijos recibirán en cuanto que la actitud política es favorable al aborto, al menos hasta ahora.

3.3.La objeción de conciencia fiscal

El sujeto de esta objeción es el ciudadano que por razones de conciencia no desea que sus tributos sirvan para cubrir gastos militares y sanitarios derivados del aborto legalmente establecido. En la realidad del ejercicio de este supuesto derecho es considerada como “desobediencia civil”, vemos que una vez más no se respeta el art. 1 CE.

3.4.Objeciones de conciencia en el ámbito sanitario

En la actualidad se dan diferentes conflictos entre la libertad de conciencia y las nuevas líneas de actuación biomédicas:

  • La oposición de algunas confesiones a la utilización de determinados tratamientos médicos
  • Las nuevas técnicas reproductivas.
  • La llamada muerte voluntaria.
  • La sustitución del protagonismo del médico por el del enfermo en la toma de decisiones con relación a la salud y la vida (la voluntad del paciente informado).
  • La oposición de los farmacéuticos a facilitar medios abortivos.

A)Los tratamientos médicos

La oposición de algunas confesiones religiosas a la utilización de determinados tratamientos médicos tiene una base religiosa. Existen confesiones religiosas que sólo admiten la oración cómo base de la curación e incluso se oponen a la utilización de medicamentos cuyos principios sean de origen de algún animal determinado, pero la más común e importante serían aquellos supuestos en los que se niegan a las transfusiones de sangre, estamos hablando de los Testigos de Jehová, sobre el que el TC se ha pronunciado.

Entrará en conflicto la evitación de la muerte que los ordenamientos protegen y la transgresión de los deberes religiosos, ya que para los testigos está prohibido cualquier transfusión de sangre, aunque exista peligro de muerte para el fiel. El sujeto objeto de esta transfusión puede ser un menos, por lo que en este caso entrará en juego cuatro voluntades: la del enfermo, la del tutor/es de éste, la del médico que intenta salvar la vida y la del juez, que decidirá la utilización de la transfusión en base a la protección de la vida.

Esto es lo que en líneas generales se ha establecido, pero la jurisprudencia matiza esta línea de actuación , y avanzará, pues considerará que no se considerará delito de omisión de socorro aunque haya una Ley que ampare y así lo considere. Nos referimos a la limitación que se establece en la Ley de Libertad Religiosa (art. 3 y 5) y en la línea doctrinal derivada de un caso concreto en la STC 154/2002, de 18 de julio, en la que un niño de 14 años no evita la muerte, pues se niega a que el médico le haga una transfusión para salvarle la vida, aunque éste tenía una autorización judicial para ello, los padres se niegan a convencer a su hijo, aluden que no pueden contradecir todo lo que le habían enseñado al niño dentro e su religión. Tras la muerte de su hijo, son declarados culpables por un delito de “omisión de socorro”, por el TS. En el recurso ante el TC el Tribunal pondera los intereses en conflicto, vida/conciencia y vacía de contenido a la Ley que limita el ejercicio de la libertad religiosa ante una situación de peligro de muerte. Los padres serán absueltos en base a dos argumentos: la madurez suficiente del niño sujeto del derecho de ejercer la libertad religiosa, y el derecho de libertad religiosa de los padres que llevará implícito el de defender sus convicciones religiosas.

B)El consentimiento informado

En nuestros tiempos se han producido cambios que han cambiado la ética médica, pasa de un situación de arbitrio médico a una autonomía del paciente respecto a la decisión a tomar, previa información del médico sobre su estado, para la legítima aplicación de un tratamiento o incluso su omisión.

Esta autonomía del paciente se legitimiza por la LRAP, en la que la no será necesaria una intervención judicial en los casos que señala: art. 9.2, riesgo para la salud pública y los casos en que exista riesgo inmediato para la integridad física y la autorización del paciente no sea posible.

La Ley no contempla la objeción de conciencia sino que regula la autonomía del paciente.

C)Las instrucciones previas o testamentos vitales

En la LRAP, además de regular el consentimiento informado del paciente, se hace referencia a la posibilidad de que el paciente documente su voluntad anticipadamente con el objeto de que se cumpla si llegado el momento no pudiera expresar esa voluntad sobre los cuidados de salud, tratamientos, y sobre el destino de su cuerpo y órganos. Dicha voluntad estará en base a motivos de conciencia y deberá de ser respetada.

D)La reproducción asistida

Las nuevas técnicas de reproducción asistida reguladas en nuestro derecho pueden entrar en conflicto con ideologías religiosas, toda este tema se enmarca en la Bioética y Bioderecho que regula las vías de manipulación y experimentación genética, abarca esta objeción a la negativa de experimentar con animales y ensayos en laboratorio.

Ante esta nueva situación las confesiones religiosas han marcado sus criterios, negativos, mientras que el legislador ha regulado estas técnicas (Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida). El legislador se limita a regular las técnicas y no menciona el derecho de objeción de conciencia del personal sanitario.

E)La eutanasia

Es la opción voluntaria de la muerte en casos de enfermedad extrema, sufrimientos difíciles de soportar, prolongación artificial de la vida, llevada a acabo por una tercera persona ya sean médicos, las familias e incluso la Administración Pública.

Es el más contrario a la creencia religiosa en cuanto que la enfermedad es considerada como la purificación del alma y es la voluntad de Dios, y hacerlo, iría en contra de éste, toda confesión religiosa niega este derecho. Pero también puede ser un tema de conciencia, además de religiosa.

Nuestro actual CP tipifica el delito, pero matiza su gravedad en los casos en que hubiera una petición expresa de la víctima para que se le ayude a terminar con una situación de padecimiento grave y difícil de soportar. El CP no alude en ningún caso a la objeción de conciencia de la persona que lleva a cabo la eutanasia, eso sí, la mitiga.

En algunas CCAA se ha legislado al respecto y se ha reconocido el derecho a esta objeción.

F)La objeción de conciencia farmacéutica

Por motivos de conciencia el farmacéutico se niega a dispensar medicamentos que pongan en peligro la concepción o desarrollo embrionario humano. El Código de Ética Farmacéutica y Deontología del 2001, prevé este derecho de objeción y por vía legislativa la Ley 5/1999 de Ordenación Farmacéutica de Galicia tiene en cuenta esta objeción, además de la Ley de 1998 (La Rioja) y del 2005 en Castilla-La Mancha.

En junio de 2015 el TC se pronunció ante el recurso de un farmacéutico que objetaba en conciencia a la venta de preservativos y de píldoras del día después. El TC reconoció el derecho a la segunda objeción, pero no a la primera.

3.5.Objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales

Las obligaciones libremente aceptadas, con base contractual tienen mayor fuerza que las impuestas por ley.

La contratación laboral, aún siendo una relación de derecho privado, está sometida a una normativa de Derecho Público, aún así pueden surgir colisiones entre principios religiosos o morales del trabajador y la obligación de desarrollar una determinada actividad, por ejemplo negarse a trabajar en días en que la religión de éste considere no laborable o el uso de determinadas vestimentas no aceptadas, entre estas dos la más habitual es la primera, y es sobre la que vamos a afrontar este tema.

En el Estatuto de los Trabajadores señala el domingo cómo día festivo pero cabe posibilidad de pactar días diferentes por mutuo acuerdo entre partes a través de convenio colectivo o contrato, por lo que no cabe esta objeción de conciencia por parte del trabajador, pues la la ley de Libertad religiosa y los acuerdos de Estado establece un derecho genérico, o declaración abstracta de que toda persona tenga derecho a conmemorar estas festividades y la jurisprudencia sigue la línea del pacto entre las partes.

3.6.Objeción de conciencia en el sector educativo

En España este tema no ha causado conflictos entre la ley y la conciencia, en cuanto que la asignatura de religión estaba presente en los planes de estudio pero de manera optativa.

Surgieron algunas dificultades en este campo cuando se implantó en los planes de estudio, mediante la LO 2/2006 de Educación, una nueva asignatura obligatoria, denominada Educación para la ciudadanía y, en conexión con la misma, otras enseñanzas de contenido sexual y otras cuestiones conexas. El conflicto brotó entonces de dos fuentes: la obligación constitucional de respetar la libertad de los padres sobre la enseñanza moral dada a sus hijos (art. 27.3 CE), y la orientación contraria a tal norma que los poderes públicos dieron a estas nuevas materias docentes. La violación que éstas contenían de aquel precepto se acercaba a la inconstitucionalidad, en cuanto que “la formación moral o religiosa es una parte integrante de la libertad de educación, cuya raíz se encuentra en el necesario respeto y protección del derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión” (Souto).

Más que en la asignatura en sí misma, el problema radicaba en sus programas, contenidos y textos utilizados para su enseñanza, ya que puede servir para explicar cosas diferentes según sea la interpretación que hagamos de los términos que la definen. Se incidirá o no en la esfera moral del alumno dependiendo de la perspectiva que se adopte para explicarla. Cuando se ha buscado proporcionar por esta vía a los estudiantes una formación contraria o ajena a la formación religiosa y moral elegida por sus padres, se dio lugar un innecesario conflicto, conectado directamente con la objeción de conciencia a la que de hecho recurrieron miles de familias para evitar el adoctrinamiento moral de sus hijos en contraste con sus convicciones. Suponía una intromisión ilícita en el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones morales y religiosas. Y la jurisprudencia fue contradictoria, con sentencias de varios tribunales de CCAA e incluso del TS y del TEDH. Hoy el tema ha quedado obsoleto tras la supresión de la asignatura a partir del 2012.

Por otro lado, debe mencionarse un precepto contenido en los Acuerdos de 1992 con tres confesiones, referido a los estudiantes pertenecientes a ellas. Para los evangélicos, algunas de cuyas iglesias celebran el sábado, se dispone que los alumnos miembros de las mismas que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol de sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para los judíos, una igual dispensa les protege a los mismos efectos y bajo las mismas condiciones tanto durante el sábado como en sus días festivos anuales, y otro tanto se dispone para los musulmanes. Y, por lo que hace a exámenes, oposiciones y pruebas selectivas, convocadas para el ingreso en las AAPP, cuando hayan de celebrarse en los citados días de descanso de cualquiera de las tres confesiones interesadas, pasarán para los miembros de éstas a una fecha alternativa, cuando no haya causa motivada que lo impida.

3.7.Otras formas de objeción de conciencia

La doctrina recoge otras formas de objeción de conciencia que existen pero menos habituales:

  • La objeción a formar parte de un jurado.
  • La objeción al juramento.
  • Las objeciones a los matrimonios de personas del mismo sexo.
  • Las objeciones a la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos.

En el caso del jurado, la obligación de formar parte del mismo figura en la LOPJ-1985, que prevé excepciones pero no la de la objeción de conciencia, estas estarán resueltas por los tribunales.

Diferente es la objeción a prestar juramento que el legislador a resuelto en diferentes disposiciones, y que dice que puede ser sustituido por una promesa que estaría ya en el ámbito del honor personal, no en el de la Divinidad.

En cuanto a la objeción de los funcionarios a celebrar matrimonios entre homosexuales, los recursos de inconstitucionalidad planteados no han sido aceptados y niegan la objeción de conciencia en estos casos.

Respecto del rechazo de la simbología religiosa en lugares públicos, este tema también es de rigurosa actualidad, son conocidos la prohibición del velo en las escuelas francesas o el caso Lautsi, sobre el crucifijo.

De ésta última es de la que tenemos sentencias en España que avalan la objeción o buscan una línea de conformidad a la cuestión.

No debemos de olvidar la sentencia del TEDH, sobre el caso Lautsi italiano, que avala la presencia del crucifijo, al considerar que no viola el derecho a la libertad de conciencia, sin duda la opinión de este Tribunal entrará en conflicto con otras creencias religiosas tan actuales en la sociedad plural.

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