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Entendemos por cese ordinario del Gobierno en el desempeño de su función todo aquél que no proviene de la traumática causa de haber perdido la confianza del Congreso, tanto por perder una cuestión de confianza como por padecer una moción de censura.

2.1.Por expiración del mandato del Congreso de los Diputados

Conviene precisar ciertos extremos, en evitación de interpretaciones incorrectas del texto constitucional:

  1. Aunque el art. 101.1 CE habla de que el Gobierno cesa "tras la celebración de elecciones generales", a la luz del art. 99.1 CE no hay duda de que se trata sólo de las elecciones al Congreso de los Diputados.
  2. Como las elecciones pueden tener lugar (art. 68.6 CE) entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato de cuatro años del Congreso, el cese del Gobierno no se produce el día en que expira el mandato del Congreso de los Diputados, sino en la fecha de la celebración de las subsiguientes elecciones para renovar el Congreso. Todo ello sin perjuicio del período de tiempo en que el Gobierno cesante se mantenga en funciones, hasta el nombramiento de nuevo Gobierno.

2.2.Por disolución del Congreso de los Diputados a propuesta del Presidente del Gobierno

El art. 115.1 CE dispone que el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las CCGG, que será decretada por el Rey.

El caso del sistema grupocrático español, en el que el art. 115 CE aun más que la finalidad de contrapesar el riesgo de posible votos de censura, cumple otro objetivo perfectamente admisible en un sistema parlamentario, el permitir al Presidente del Gobierno que elija el momento que mejor convenga a su Partido y a él mismo para la celebración de las próximas elecciones generales.

Tal facultad de disolución potestativa que se otorga al Presidente del Gobierno, sin exigirle que actúe de consuno con ningún otro órgano, le puede ser útil a varios efectos, tales como tener permanentemente cohesionados a sus Ministros y en actitud incondicional a los parlamentarios de su partido, ante el miedo de perder carteras o escaños, también a algunas minorías sobre la posibilidad de que si no amaina en sus críticas se encuentre con unas elecciones en el momento político que menos le convenga.

El art. 115.2 y 3 CE impone las circunstancias en que el Presidente del Gobierno no podrá ejercer su derecho de disolución anticipada de las Cámaras:

  1. Cuando esté en trámite una moción de censura
  2. Hasta que transcurra un año desde la anterior disolución, con la salvedad del art. 99.5 CE relativo a la disolución automática por imposibilidad de investir un candidato en el Congreso.
  3. Mientras estén declarados alguno de los estados de alarma, excepción o sitio.

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