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Nuestra Constitución dedica a las Cortes Generales su Título III, que es el segundo de los que nuestra Ley política fundamental reserva a su parte orgánica.

Pérez-Serrano Jáuregui nos recuerda que en lo que al tratamiento de las Cortes se refiere, ha sido iconoclasta en su sistemática si lo comparamos con los que le preceden. Por lo común, la regulación de las Cámaras precedía a la concerniente a la Jefatura del Estado.

Estas materias, como sucede en la mayoría de las constituciones extranjeras pudieron encontrar mejor encuadre fuera del Título III, pero era inevitable en un sistema parlamentario en que las Cortes son una pieza básica relacionada con las restantes instituciones.

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