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El Derecho UE, caracterizado por ser un ordenamiento derivado de las competencias cedidas por los Estados miembros, es un ordenamiento jurídico propio y autónomo, que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que obliga a los Estados miembros y a las personas, y que se impone a sus órganos jurisdiccionales.

En el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico de la UE, podemos distinguir el Derecho Originario, y el Derecho Derivado.

A)El Derecho Originario

El Derecho originario o Derecho primario, está integrado por los Tratados de la UE, sus modificaciones, Protocolos, Acuerdos y Declaraciones, y por los Tratados de Adhesión.

Constituyen el Derecho Originario:

  1. Tratados Constitutivos
    • Tratados constitutivos de la CEE (1957); de la CEEA (1957), y de la CECA (1951), del Tratado de Fusión (1965).
    • Acta Única Europea (1986).
    • Tratado de la UE, firmado en Maastricht, en 1992, y su versión consolidada (DO nº C325, de 2002), por el cambio de nombre, conociéndose a partir de entonces como Unión Europea.
    • Tratado de Amsterdam (DO nº C340 de 1997).
    • Tratado de Niza (DO nº C80, de 2001).
    • Versión consolidada del Tratado de la UE y del Tratado constitutivo de la CE, con las modificaciones introducidas por el Tratado de Atenas, y sus Protocolos.
    • Tratado de Lisboa de 2007.
  2. Tratados de Adhesión: los estados que originariamente formaron la CEE fueron, Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos.

B)Derechos derivados

El derecho derivado está compuesto por una serie de normas emanadas de las Instituciones de la UE. Este derecho derivado, sometido al Derecho originario, adopta modalidades entre las que no existe jerarquía normativa, y cuyos efectos son variados. Dentro del derecho derivado podemos distinguir entre Actos no obligatorios, y entre Actos obligatorios o vinculantes.

Reglamentos. Son actos obligatorios, dictados por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo y la Comisión, de forma aislada. También el Banco Central Europeo puede dictar reglamentos.

Son actos normativos, por excelencia, de ahí que la STJCE de 1959, en el caso Nold, lo considerase como acto "quasi legislativo". Constituyen la autentica ley europea. Son actos obligatorios y vinculantes, de carácter general, que tienen como destinatarios a todos los sujetos de Derecho Comunitario, es decir, a los Estados miembros y a las personas físicas y jurídicas.

El que los Reglamentos sean normas obligatorias implica:

  • Que es obligatoria en todos sus elementos.
  • Que es obligatoria en todas sus disposiciones.
  • Que es obligatoria no sólo en el fin que se propone conseguir, sino incluso, como regla general, en los medios a través de lo que se ha de obtener.

Los Reglamentos son directamente aplicables desde su publicación en el Diario Oficial de las CCEE.

Desde el momento de su publicación tienen plena eficacia, existen algunos Reglamentos que requieren colaboración de cada uno de los Estados miembros.

Mediante los Reglamentos, que regulan sectores completos de la actividad comunitaria, se pretende crear una legislación uniforme sobre la materia.

Los Reglamentos son normas que producen efectos directos e inmediatos, de manera simultánea y uniforme en todos los Estados comunitarios, y prevalecen respecto a cualquier norma interna que intente perturbar su aplicación (STS de 1990).

Decisiones. Las Decisiones son actos obligatorios, elaborados por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo, o la Comisión.

Se trata de normas obligatorias para los Estados o las personas, pero a diferencia de los Reglamentos, no tienen eficacia general, tienen un destinatario concreto: los Estados, o las personas físicas o jurídicas, que deberán ser notificados de su emisión.

Su aplicación es directa, dependiendo de su contenido material o de sus destinatarios, y a través de ellas se pretende la regulación concreta respecto a sus destinatarios.

Caracteres de la Decisión:

  • El ser obligatorios en todos sus elementos.
  • El poder ir dirigida tanto a los Estados miembros como a particulares o personas jurídicas.
  • En el caso de dirigirse a los Estados, pueden conservar éstos la facultad de elegir las formas jurídicas de aplicación en el orden nacional, pero en el caso de inactividad, pueden llegar a producir efectos directos, como ha reconocido el TJ en la sentencia de 6 de octubre de 1970, caso Grad.

Directivas. También las Directivas son actos obligatorios y vinculantes. Son dictadas por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, o por el Consejo y la Comisión, de forma aislada, o por el BCE.

Las Directivas son disposiciones que obligan a los Estados miembros solamente, y que regulan sólo determinadas materias.

No son directamente aplicables, carecen de eficacia directa.

La finalidad de las Directivas es totalmente distinta a la del Reglamento, ya que no pretenden establecer una reglamentación general y uniforme en una materia determinada, sino otros fines, como la aproximación de legislación, la coordinación de las mismas o la supresión de reglas nacionales discriminatorias. Mediante la Directiva lo que se pretende es armonizar las legislaciones internas de los Estados miembros, y requieren una actividad normativa de los Estados para su aplicación, es decir, una vez dictadas la Directiva, tiene que ser traspuesta por cada uno de los Estados, para lo que los Tratados reconocen a los Estados la elección del de los instrumentos normativos a utilizar para su aplicación.

Las Directivas, necesitan una segunda disposición interna, que puede ser legislativa o reglamentaria, que pueden generar derechos subjetivos a favor de las personas físicas o jurídicas directamente exigibles por vía judicial.

Las Recomendaciones y Dictámenes. Son actos no obligatorios. Pueden ser dictados por el Parlamento Europeo, El Consejo, la Comisión, y el BCE, y tienen como destinatarios a a los Estados miembros o a otras Instituciones. Al carecer de fuerza vinculante, se duda de que constituyan fuentes del Derecho Comunitario.

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